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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15513-234-09
Fecha: 2010-02-23
Carátula: VELAZQUEZ HUGO DANIEL Y ZUNILDA NAHUELPAN / REINOSO NOLBERTO Y DIAZ LEONOR S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15513-234-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VELAZQUEZ HUGO DANIEL y ZUNILDA
NAHUELPAN c/ REINOSO NOLBERTO y DIAZ LEONOR s/
HOMOLOGACION", expte. nro. 15513-234-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 189 vta,, respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de reposición con apelación en subsidio que los
accionantes dedujeran contra el decisorio de fs. 159 y
vta. Denegada la primera, concedióse la segunda en
relación y efecto suspensivo, contándose con la respuesta
de la recurrida de fs. 173/174. A fs. 180 puede verse el
dictamen de la Sra. Defensora de Menores, quien adhiere
al criterio que inspira la providencia cuestionada.-
Ingresando en la consideración de la
cuestión que nos ocupa y vislumbrándose notoriamente
insuficiente la argumentación desarrollada en la
presentación de fs. 166, me adelantaré a proponer la
confirmación de la providencia objeto de
cuestionamiento.-
En tal orden de ideas, y como bien lo pone
de resalto la Sra. Juez interviniente, si este proceso se
inició como la homologación de un convenio en el cual las
partes acordaran la cuota alimentaria y el régimen de
visitas a favor del padre, y este último compromiso no se
ha podido cumplir en toda su extensión por existir
situaciones que conspiran contra su normal desarrollo, se
demuestra necesario desandar el camino procesal adecuado
para obtener la satisfacción de la pretensión que se
reclama, es decir, el otorgamiento de un régimen de
visitas.-
Para ello, sabido es, se convierte en
necesario la acreditación de determinados extremos y la
consiguiente producción de prueba, que parece exhorbitar
claramente el ámbito de referencia del proceso
homologatorio en el cual nos encontramos.-
Si a ello le agregamos que la representante
promiscua del menor, se inclina en idéntica dirección, la
idea que venimos rescatando se exhibe como la más
adecuada para otorgar una respuesta a la inquietud de la
quejosa.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 166, la
confirmación de la providencia de fs. 159 y vta.,
imponiéndose las costas, en atención a la naturaleza del
planteo, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 166,
confirmando la providencia de fs. 159 y vta..-
2do.) Costas, por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro