Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15513-234-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-23

Carátula: VELAZQUEZ HUGO DANIEL Y ZUNILDA NAHUELPAN / REINOSO NOLBERTO Y DIAZ LEONOR S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15513-234-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VELAZQUEZ HUGO DANIEL y ZUNILDA

NAHUELPAN c/ REINOSO NOLBERTO y DIAZ LEONOR s/

HOMOLOGACION", expte. nro. 15513-234-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 189 vta,, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de reposición con apelación en subsidio que los

accionantes dedujeran contra el decisorio de fs. 159 y

vta. Denegada la primera, concedióse la segunda en

relación y efecto suspensivo, contándose con la respuesta

de la recurrida de fs. 173/174. A fs. 180 puede verse el

dictamen de la Sra. Defensora de Menores, quien adhiere

al criterio que inspira la providencia cuestionada.-

Ingresando en la consideración de la

cuestión que nos ocupa y vislumbrándose notoriamente

insuficiente la argumentación desarrollada en la

presentación de fs. 166, me adelantaré a proponer la

confirmación de la providencia objeto de

cuestionamiento.-

En tal orden de ideas, y como bien lo pone

de resalto la Sra. Juez interviniente, si este proceso se

inició como la homologación de un convenio en el cual las

partes acordaran la cuota alimentaria y el régimen de

visitas a favor del padre, y este último compromiso no se

ha podido cumplir en toda su extensión por existir

situaciones que conspiran contra su normal desarrollo, se

demuestra necesario desandar el camino procesal adecuado

para obtener la satisfacción de la pretensión que se

reclama, es decir, el otorgamiento de un régimen de

visitas.-

Para ello, sabido es, se convierte en

necesario la acreditación de determinados extremos y la

consiguiente producción de prueba, que parece exhorbitar

claramente el ámbito de referencia del proceso

homologatorio en el cual nos encontramos.-

Si a ello le agregamos que la representante

promiscua del menor, se inclina en idéntica dirección, la

idea que venimos rescatando se exhibe como la más

adecuada para otorgar una respuesta a la inquietud de la

quejosa.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 166, la

confirmación de la providencia de fs. 159 y vta.,

imponiéndose las costas, en atención a la naturaleza del

planteo, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 166,

confirmando la providencia de fs. 159 y vta..-

2do.) Costas, por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro