Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15437-212-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-23

Carátula: TEJADA CAMPOS GLADYS MAGDALENA / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15437-212-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"TEJADA CAMPOS Gladys Magdalena s/

INSANIA", expte. nro. 15437-212-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 813 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 791/792 que

designó curador definitivo de la insana a la dra. Laura

Cecilia Scipioni, y dispuso el cese del desempeño de la

sra. Gladys Wienzbicki como curadora de bienes, dedujo

recurso de apelación la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Paula Bisogni, a fs. 793, recurso que fue

concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 794.

A fs. 797/798 obra el memorial de agravios,

escrito que mereció la contestación de la curadora a fs.

800.

Arribados los autos al tribunal, éste

dispuso como medida para mejor proveer correr una vista

al Fiscal de Cámara a los fines de que se expida sobre la

competencia (fs.803). Cumplida dicha medida a fs.808, los

autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Que corresponde en primer término que este

tribunal se pronuncie sobre su competencia.

De las constancias de la causa, surge que

la declarada insana, Gladys Magdalena Tejada Campos se

encuentra internada desde hace cinco años en la

Residencia Patiño Jaegger de la ciudad de San Antonio de

Padua (fs.29), que su hija, Silvye Dubois vive en

Francia, que Gladys Inés Wienzbicki, sobrina de la insana

vive en Ituzaingó, Pcia. De Bs. As (fs.32)

Para ello, y en caso dado, resulta de

aplicación lo normado por el art. 5 inc. 8º del CPCC, en

virtud del cual en los procesos por declaración de

incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados

de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código

Civil, es juez competente el del domicilio del presunto

incapaz o inhabilitado, y en su defecto, el de su

residencia.

A ello también podemos aplicar el art. 12

del citado cuerpo, que expresa: “En los procesos

voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo

interés se promuevan...”. Resultando aplicable asimismo

el art. 234 del CPCC, referido a la competencia en los

procesos de guarda, donde es juez competente el del

domicilio de la persona que haya de ser amparada.

En este sentido se ha expresado nuestra

Corte Suprema de Justicia en los casos mencionados a fs.

798 por la sra. Defensora de Menores e Incapaces,

(“Tufano Ricardo Alberto s/ internación” y “Hermosa Luis

Alberto s/ insania-proceso especial”).

Esto me lleva a concluir que el juez del

lugar donde se encuentre la internación es el más

indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias

para dar legalidad y controlar las condiciones en que el

tratamiento de internación se desarrolla.

En este sentido se ha pronunciado nuestro

Tribunal Supremo, en el caso “R.M.J. S/ Insania” al

sostener: “si existe una medida de internación de larga

data resulta imperioso extremar la salvaguarda del

principio de inmediatez en procura de una eficaz

protección del causante (C.S. 2008/02/19), p. 409.

“Toda vez que el causante se encuentra

actualmente bajo tratamiento médico en una clínica médica

de la Provincia de Buenos Aires, compete a la justicia

local -y no al juez que previno- entender y decidir en el

control de la salud psicofísica del presunto incapaz.

(del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite el

voto del dr. Petracchi). (CS 2007/12/18, A.,M. J.) p. 27.

“Corresponde declarar competente para entender

en un proceso de insania al tribunal del lugar donde se

encuentra la entidad asistencial en el que se aloja el

causante -en el caso, Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón,

Provincia de Buenos Aires-, pues es el más indicado para

adoptar las medidas urgentes necesarias para dar

legalidad y controlar las condiciones en que el

tratamiento de internación se desarrolla.” (CS,

2008/02/19, R, M. J. p. 409.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio,

propongo al acuerdo, declarar la incompetencia de este

tribunal y remitir los autos a la Cámara con competencia

en el lugar donde reside actualmente la causante. MI

VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la incompetencia de este

tribunal y remitir los autos a la Cámara con competencia

en el lugar donde reside actualmente la causante.

2do.) Notificar, Registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro