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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15437-212-09
Fecha: 2010-02-23
Carátula: TEJADA CAMPOS GLADYS MAGDALENA / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15437-212-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TEJADA CAMPOS Gladys Magdalena s/
INSANIA", expte. nro. 15437-212-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 813 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 791/792 que
designó curador definitivo de la insana a la dra. Laura
Cecilia Scipioni, y dispuso el cese del desempeño de la
sra. Gladys Wienzbicki como curadora de bienes, dedujo
recurso de apelación la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Paula Bisogni, a fs. 793, recurso que fue
concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 794.
A fs. 797/798 obra el memorial de agravios,
escrito que mereció la contestación de la curadora a fs.
800.
Arribados los autos al tribunal, éste
dispuso como medida para mejor proveer correr una vista
al Fiscal de Cámara a los fines de que se expida sobre la
competencia (fs.803). Cumplida dicha medida a fs.808, los
autos se encuentran en estado de resolver.
2.- Que corresponde en primer término que este
tribunal se pronuncie sobre su competencia.
De las constancias de la causa, surge que
la declarada insana, Gladys Magdalena Tejada Campos se
encuentra internada desde hace cinco años en la
Residencia Patiño Jaegger de la ciudad de San Antonio de
Padua (fs.29), que su hija, Silvye Dubois vive en
Francia, que Gladys Inés Wienzbicki, sobrina de la insana
vive en Ituzaingó, Pcia. De Bs. As (fs.32)
Para ello, y en caso dado, resulta de
aplicación lo normado por el art. 5 inc. 8º del CPCC, en
virtud del cual en los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados
de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código
Civil, es juez competente el del domicilio del presunto
incapaz o inhabilitado, y en su defecto, el de su
residencia.
A ello también podemos aplicar el art. 12
del citado cuerpo, que expresa: “En los procesos
voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan...”. Resultando aplicable asimismo
el art. 234 del CPCC, referido a la competencia en los
procesos de guarda, donde es juez competente el del
domicilio de la persona que haya de ser amparada.
En este sentido se ha expresado nuestra
Corte Suprema de Justicia en los casos mencionados a fs.
798 por la sra. Defensora de Menores e Incapaces,
(“Tufano Ricardo Alberto s/ internación” y “Hermosa Luis
Alberto s/ insania-proceso especial”).
Esto me lleva a concluir que el juez del
lugar donde se encuentre la internación es el más
indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias
para dar legalidad y controlar las condiciones en que el
tratamiento de internación se desarrolla.
En este sentido se ha pronunciado nuestro
Tribunal Supremo, en el caso “R.M.J. S/ Insania” al
sostener: “si existe una medida de internación de larga
data resulta imperioso extremar la salvaguarda del
principio de inmediatez en procura de una eficaz
protección del causante (C.S. 2008/02/19), p. 409.
“Toda vez que el causante se encuentra
actualmente bajo tratamiento médico en una clínica médica
de la Provincia de Buenos Aires, compete a la justicia
local -y no al juez que previno- entender y decidir en el
control de la salud psicofísica del presunto incapaz.
(del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite el
voto del dr. Petracchi). (CS 2007/12/18, A.,M. J.) p. 27.
“Corresponde declarar competente para entender
en un proceso de insania al tribunal del lugar donde se
encuentra la entidad asistencial en el que se aloja el
causante -en el caso, Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón,
Provincia de Buenos Aires-, pues es el más indicado para
adoptar las medidas urgentes necesarias para dar
legalidad y controlar las condiciones en que el
tratamiento de internación se desarrolla.” (CS,
2008/02/19, R, M. J. p. 409.
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio,
propongo al acuerdo, declarar la incompetencia de este
tribunal y remitir los autos a la Cámara con competencia
en el lugar donde reside actualmente la causante. MI
VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la incompetencia de este
tribunal y remitir los autos a la Cámara con competencia
en el lugar donde reside actualmente la causante.
2do.) Notificar, Registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro