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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15533-240-09
Fecha: 2010-02-23
Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL / REBAGLIATI CECILIA S/ REIVINDICACION S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15533-240-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO
SRL c/ REBAGLIATI Cecilia s/ REIVINDICACION s/ QUEJA",
expte. nro. 15533-240-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.19 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Visto el recurso de queja deducido en autos,
teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por
cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b, c y
d, como así la temporalidad del mismo.
Sobre lo sustancial de la cuestión, remiténdome
a la lectura de los actuados para la inteligencia de la
misma, cabe señalar que a mi criterio se muestra prima
facie mal denegado el recurso de apelación por los
agravios que pudieren existir, por lo cual, y lo
dispuesto por la norma general del art. 242 del rito,
debe concederse la apelación con efecto suspensivo, lo
que así debe declararse y propongo al acuerdo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
No demostrándose el agravio irreparable,
condición que para la admisibilidad del recurso de
apelación se encuentra prevista en el art. 242 del Código
Procesal Civil y Comercial, pudiere ocasionar la
providencia que se cuestiona, entiendo que el recurso
resultó bien denegado.
Si a ello le agregamos, que lo que se pretende
colocar en tela de juicio, resultan ser facultades
ordenatorias o instructorias propias del órgano
jurisdiccional, creo que la queja no puede prosperar.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Por las razones expuestas en el voto precedente
-que comparto y hago míos- adhiero a la solución
propiciada por el dr. dr. Edgardo J. Camperi.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al presente recurso de
queja.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro