Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15533-240-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-23

Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL / REBAGLIATI CECILIA S/ REIVINDICACION S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15533-240-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO

SRL c/ REBAGLIATI Cecilia s/ REIVINDICACION s/ QUEJA",

expte. nro. 15533-240-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.19 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Visto el recurso de queja deducido en autos,

teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por

cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b, c y

d, como así la temporalidad del mismo.

Sobre lo sustancial de la cuestión, remiténdome

a la lectura de los actuados para la inteligencia de la

misma, cabe señalar que a mi criterio se muestra prima

facie mal denegado el recurso de apelación por los

agravios que pudieren existir, por lo cual, y lo

dispuesto por la norma general del art. 242 del rito,

debe concederse la apelación con efecto suspensivo, lo

que así debe declararse y propongo al acuerdo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

No demostrándose el agravio irreparable,

condición que para la admisibilidad del recurso de

apelación se encuentra prevista en el art. 242 del Código

Procesal Civil y Comercial, pudiere ocasionar la

providencia que se cuestiona, entiendo que el recurso

resultó bien denegado.

Si a ello le agregamos, que lo que se pretende

colocar en tela de juicio, resultan ser facultades

ordenatorias o instructorias propias del órgano

jurisdiccional, creo que la queja no puede prosperar.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Por las razones expuestas en el voto precedente

-que comparto y hago míos- adhiero a la solución

propiciada por el dr. dr. Edgardo J. Camperi.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al presente recurso de

queja.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro