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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15534-240-09
Fecha: 2010-02-23
Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL / ATIS DE KLAPPENBACH SUSANA S/ REIVINDICACION S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15534-240-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO
SRL. c/ ATIS DE KLAPPENBACH Susana s/ REIVINDICACION s/
QUEJA", expte. nro. 15534-240-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 19 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Visto el recurso de queja deducido en autos,
teniendo en cuenta las copias adjuntas, pueden tenerse
por cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b,
c y d, como así la temporalidad del mismo.
Sobre lo sustancial de la cuestión,
remitiéndome a la lectura de los actuados para la
inteligencia de la misma, cabe señalar que a mi criterio
se muestra prima facie mal denegado el recurso de
apelación por los agravios que pudieren existir, por lo
cual, y lo dispuesto por la norma general del art. 242
del rito, debe concederse la apelación con efecto
suspensivo, lo que así debe declararse y propongo al
acuerdo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
No demostrándose el agravio irreparable,
condición que para la admisibilidad del recurso de
apelación se encuentra prevista en el art. 242 del Código
Procesal Civil y Comercial, pudiere ocasionar la
providencia que se cuestiona, entiendo que el recurso
resultó bien denegado.
Si a ello le agregamos, que lo que se pretende
colocar en tela de juicio, resultan ser facultades
ordenatorias o instructorias propias del órgano
jurisdiccional, creo que la queja no puede prosperar.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Por las razones expuestas en el voto precedente
-que comparto y hago míos- adhiero a la solución
propiciada por el dr. dr. Edgardo Camperi.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la queja interpuesta.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los
presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro