Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15534-240-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-23

Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL / ATIS DE KLAPPENBACH SUSANA S/ REIVINDICACION S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15534-240-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO

SRL. c/ ATIS DE KLAPPENBACH Susana s/ REIVINDICACION s/

QUEJA", expte. nro. 15534-240-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 19 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Visto el recurso de queja deducido en autos,

teniendo en cuenta las copias adjuntas, pueden tenerse

por cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b,

c y d, como así la temporalidad del mismo.

Sobre lo sustancial de la cuestión,

remitiéndome a la lectura de los actuados para la

inteligencia de la misma, cabe señalar que a mi criterio

se muestra prima facie mal denegado el recurso de

apelación por los agravios que pudieren existir, por lo

cual, y lo dispuesto por la norma general del art. 242

del rito, debe concederse la apelación con efecto

suspensivo, lo que así debe declararse y propongo al

acuerdo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

No demostrándose el agravio irreparable,

condición que para la admisibilidad del recurso de

apelación se encuentra prevista en el art. 242 del Código

Procesal Civil y Comercial, pudiere ocasionar la

providencia que se cuestiona, entiendo que el recurso

resultó bien denegado.

Si a ello le agregamos, que lo que se pretende

colocar en tela de juicio, resultan ser facultades

ordenatorias o instructorias propias del órgano

jurisdiccional, creo que la queja no puede prosperar.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Por las razones expuestas en el voto precedente

-que comparto y hago míos- adhiero a la solución

propiciada por el dr. dr. Edgardo Camperi.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la queja interpuesta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los

presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro