Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15510-232-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-23

Carátula: BUSTAMANTE BARRIENTOS VIVIANA ELISABETH (D.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15510-232-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 DE FEBRERO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BUSTAMANTE

BARRIENTOS, Viviana Elisabeth (D.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD y

DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15510-232-2009

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 55/55 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 ss y cc. del Cód. Civil,

de Viviana Elisabeth Bustamante.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Viviana Elisabeth Bustamante Barrientos (fs. 8/10).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Gustavo

Barreiro, neurocirujano (fs.1) y Roberto Mariani,

psiquiatra (fs.2); copia del certificado de nacimiento de

la insana (fs.3); fotocopia simple del DNI de la enferma

(fs.4) y del DNI de Liliana Marisa Barrientos (fs.6);

certificado de nacimiento de ésta (fs.5) así como el

certificado de antecedentes de esta última (fs.7);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs. 11). La información sumaria propia del art.

628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 13,

14 y 15.

Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” a

Liliana Marisa Barrientos, quien aceptó el cargo a fs. 12

y a fs. 22, curador provisorio al Defensor General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales

a fs. 23 vta. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Viviana Elizabeth Bustamante le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/55 vta. y le fue

notificada a la incapaz a fs. 60/60 vta. y a la dra.

Morales a fs. 57 vta. en su carácter de curadora

provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.44/45

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una epilepsia y síndrome psicótico

(esquizofrenia), lo que le impide administrar sus bienes

y comprender la realidad en que vive y eventualmente

resolver, siendo por lo tanto una alienada mental,

demente en sentido jurídico. La insana requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo necesario el tratamiento médico

especializado permanente. Al momento del examen era

tratada por el neurólogo dr. Gustavo Barreiro y el

psiquiatra dr. Roberto Mariani, siendo medicada con

Oxacarbamazepina, Risperidina; Clonazepan; Halopidol y

Akineton; no resulta necesario indicar su internación.

Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse

una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.46), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su madre, sra. Liliana Marisa Barrientos, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 59.

4.- A fs. 65 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces

subrogante, dr. Manuel Cafferatta, quien solicita la

confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 55/55 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales.

La CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aqui decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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