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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15510-232-09
Fecha: 2010-02-23
Carátula: BUSTAMANTE BARRIENTOS VIVIANA ELISABETH (D.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15510-232-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 DE FEBRERO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BUSTAMANTE
BARRIENTOS, Viviana Elisabeth (D.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD y
DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15510-232-2009
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 55/55 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 ss y cc. del Cód. Civil,
de Viviana Elisabeth Bustamante.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Viviana Elisabeth Bustamante Barrientos (fs. 8/10).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Gustavo
Barreiro, neurocirujano (fs.1) y Roberto Mariani,
psiquiatra (fs.2); copia del certificado de nacimiento de
la insana (fs.3); fotocopia simple del DNI de la enferma
(fs.4) y del DNI de Liliana Marisa Barrientos (fs.6);
certificado de nacimiento de ésta (fs.5) así como el
certificado de antecedentes de esta última (fs.7);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs. 11). La información sumaria propia del art.
628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 13,
14 y 15.
Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” a
Liliana Marisa Barrientos, quien aceptó el cargo a fs. 12
y a fs. 22, curador provisorio al Defensor General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales
a fs. 23 vta. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Viviana Elizabeth Bustamante le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/55 vta. y le fue
notificada a la incapaz a fs. 60/60 vta. y a la dra.
Morales a fs. 57 vta. en su carácter de curadora
provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.44/45
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una epilepsia y síndrome psicótico
(esquizofrenia), lo que le impide administrar sus bienes
y comprender la realidad en que vive y eventualmente
resolver, siendo por lo tanto una alienada mental,
demente en sentido jurídico. La insana requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo necesario el tratamiento médico
especializado permanente. Al momento del examen era
tratada por el neurólogo dr. Gustavo Barreiro y el
psiquiatra dr. Roberto Mariani, siendo medicada con
Oxacarbamazepina, Risperidina; Clonazepan; Halopidol y
Akineton; no resulta necesario indicar su internación.
Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse
una descompensación de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.46), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su madre, sra. Liliana Marisa Barrientos, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 59.
4.- A fs. 65 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces
subrogante, dr. Manuel Cafferatta, quien solicita la
confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 55/55 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales.
La CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aqui decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro