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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0026/2005
Fecha: 2005-11-09
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SANTIAGO GAVAZZA REPRESENTACIONES SRL Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, noviembre de 2005.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ SANTIAGO GAVAZZA REPRESENTACIONES S.R.L. Y OTRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. n° 26/2005, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 500/530 y con fecha 18/04/05 se presentaron la empresa Santiago Gavazza Representaciones S.R.L. y el sr. Santiago Lucio Gavazza, por medio de apoderado y solicitaron la suspensión preventiva y provisoria del trámite a fin intentar de arribar a un acuerdo transaccional con la actora. A continuación solicitaron la citación de la empresa Quimbel S.A. en carácter de tercero obligado en los términos del art. 94 y 95 del C.Pr., por haber sido de quien la demandada adquirió el medicamento supuestamente adulterado y a los efectos de determinar el grado de participación en el evento que se intenta reprochar.-
2) Que a fs. 532/533 y 535/537, respectivamente, se presentó la actora oponiéndose a la citación pretendida. Manifestó que la controversia no es común con la citada empresa por cuanto no hay relación contractual entre la actora y la citada y que su intervención sólo puede beneficiar a la accionada y no al proceso, solicitando se rechace en consecuencia la citación de Quimbel S.A.-
3) Que a fs. 560 y con fecha 19 de octubre de 2005, se presentó la parte actora, por medio de apoderado y manifestó que no existen objeciones de su parte a la suspensión que fuera solicitada por la demandada.-
4) Que en este estado, se debe comenzar por el tratamiento de la suspensión de plazos, para luego resolver la citación del tercero pretendida por la demandada.-
5) Que respecto al primer tema a tratar el art. 155 del C. Pr. expresa que los plazos legales o judiciales son perentorios y que podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados, mientras que el artículo 157 del citado cuerpo legal expresa que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.-
Por lo expuesto precedentemente, atento el tiempo transcurrido desde que la parte demandada solicitara la suspensión preventiva y provisoria de los presentes actuados, la falta de consentimiento oportuno de la parte actora, el estado de autos y dada las características impropias del pedido -preventivo y provisorio- no corresponde hacer lugar a la suspensión de plazos solicitada. Sin costas, atento la manifestación de la actora de fs. 560 (art. 68 del C. Pr), debiendo seguir los autos según su estado.-
6) Que respecto a la citación del tercero obligado solicitada, de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (C.Nac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines, JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Además, cabe mencionar que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Fassi, Santiago C. - Yañez, César D. "Código Procesal Civil y Comercial". Ed. Astrea. 1988, Tomo 1, pág. 511).-
Tales conceptos, aplicados al "sub-exámine" aconsejan desestimar el pedido de citación de tercero efectuado. Ello por cuanto la demandada en su pedido poco ha dicho a fin de abonar su postura, tampoco ha acreditado con suficiencia su requerimiento y pretende incorporar a un tercero ajeno a la relación contractual que une a las partes. Tal situación, asimismo, debe conjugarse con el principio de no alterar innecesariamente la relación procesal original existente obligando al accionante a litigar, en definitiva, contra quien no había elegido. Tal principio, como se ha visto, cede solamente frente a supuestos excepcionales y de interpretación restrictiva, no siendo el caso de autos uno de ellos, como ha quedado demostrado. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero, con costas (art. 68 ap. 1° C.Pr.)-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la suspensión de plazos solicitada a fs. 500/530, sin costas (art. 68 del C.Pr).-
II.- No hacer lugar al pedido de citación de tercero efectuado por la parte demandada a fs. 500/530, con costas (conf. art. 68 del C. Pr.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro