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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0902/2003
Fecha: 2005-11-09
Carátula: MARTINEZ LEOPOLDO LEANDRO C/ LA COSTA S.R.L. S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, noviembre de 2.005.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "Martínez Leopoldo Leandro c/ Diario Noticias de la Costa S.R.L. s/ Sumario" (Expte. nº 902/03) de los que resulta:
I.- Que a fs. 31/33 se presenta el sr. Leopoldo Leandro Martínez, por derecho propio, promoviendo demanda contra el Diario Noticias de la Costa S.R.L. por la suma de $ 50.000 en concepto de daños y perjuicios. Expresa que el día 06 de diciembre de 2.001 se produjo un hecho donde se habría arrojado un artefacto incendiario sobre un vehículo marca Cherokee, dominio CDY-760 propiedad del sr. Gustavo Martínez, Ministro de Coordinación de la Provincia, y como consecuencia de ello se iniciaron investigaciones policiales y judiciales que tramitaron en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Viedma en el expediente caratulado: "Martínez Leopoldo Leandro s/ Daños". Sigue diciendo que entre las medidas allí ordenadas estuvo su detención al día siguiente, el día 07/12/01, recuperando su libertad el día 28/12/01, en virtud de que el juez actuante, Dr. Jorge Alberto Bustamante dictó su falta de mérito y posteriormente su sobreseimiento conforme lo previsto en el art. 307 inciso 1 segundo supuesto del Código Procesal Penal es decir por haberse determinado que el hecho investigado no fue efectuado por el imputado. Agrega que debido a la resonancia pública que tuvo el caso, existieron publicaciones periodísticas que lo deshonraron injustamente y por ese motivo promueve las presentes actuaciones; así el día 08/12/01 el diario Noticias de la Costa publicó información sobre el hecho, en tapa y en páginas 10/11, haciendo expresa mención y descripción de su persona, calificándolo entre otras cosas como incendiario, por ejemplo en la página 11 subtitulada "Perfil de Martinez, el incendiario". Esa calificación -entiende- no deja de ser difamante, calumniosa y deshonrosa hacia su persona, no quedando dudas del daño moral que ha sufrido junto a su grupo familiar. Se refiere luego a los argumentos por los cuales entiende que hay responsabilidad del medio periodístico y al modo en que se publicó la noticia. Cuantifica el daño sufrido en la suma de $ 50.000, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y asimismo, solicita, en caso de prosperar la demanda, la publicación de la sentencia a costa de la accionada y en el mismo periódico, diario Noticias de la Costa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1071 bis del C.C.. Ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda con costas.-
II. Que a fs. 34 se ordenó correr traslado de la demanda, la cual fue notificada a la accionada, según la cédula obrante a fs. 35, en el domicilio ubicado en la calle México 298 esquina Caseros de esta ciudad, habiendo informado el oficial notificador que ese era el domicilio de la accionada y habiendo sido recibida la notificación y sus copias por una persona de la oficina identificada como Soraya Burgoa. A continuación, por pedido de la actora, y no habiendo comparecido la demandada, a fs. 37 se la declaró rebelde en el juicio, providencia que le fue notificada al Diario Noticias de la Costa S.R.L. en el mismo domicilio que la anterior, según la pieza de fs. 38.-
III.- Que a fs. 37 se dispuso la apertura de la causa a prueba, habiéndose señalado la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C.Pr. la que se llevó a cabo en los términos que ilustra el acta de fs. 40. Posteriormente, a fs. 70 certificó la Actuaria sobre el resultado y producción del período probatorio, clausurándose, seguidamente, a fs. 70 vta., el período probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 495 del C.Pr.. Presentó alegato la parte actora a fs. 72 y finalmente a fs. 73 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la responsabilidad de la demandada a raiz de la publicación periodística relatada y en su caso, la extensión de los daños y perjuicios reclamados.-
2) Que en este estado y como cuestión preliminar debe hacerse una aclaración con respecto al nombre de la demandada. Así, se advierte que a fs. 3/30 obra agregado un ejemplar íntegro del periódico objeto de autos, Noticias de la Costa, en el cual figura, en su página 2, como domicilio de la redacción y taller, el de la calle Méjico 298 de Viedma, lugar donde se realizaron las notificaciones de fs. 35 y fs. 38. Siendo ello asi, resultando un hecho público la propiedad del periódico; tramitando ante este Juzgado el concurso preventivo de La Costa s.r.l., propietaria del diario referido y habiendose dejado a fs. 66 la constancia que manda el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, deberá corregirse la carátula del expediente en tal sentido, entendiendo que la demandada es la empresa La Costa s.r.l. y efectuarse la anotación correspondiente en los registros de Mesa de Entradas del Tribunal.-
3) Que en base a ello y con relación al tema traído a estudio puede señalarse que con anterioridad (in re "Zonco c/ Fresco", 26/12/01, Sent. N° 172, F° 319/330, Año 2001) ya he mencionado que en lo atinente al art. 1071 bis del C.C., debe recordarse que éste ha dado consagración legislativa al derecho subjetivo a la intimidad, y puede definírselo como "el derecho personal que compete a toda persona de sensibilidad ordinaria, de no permitir que los aspectos privados de su vida, de su persona, de su conducta y de sus empresas, sean llevado al comentario público o con fines comerciales, cuando no exista un legítimo interés por parte del Estado o de la sociedad" (Díaz Molina, El Derecho a la Vida Privada, L.L. 126 - 985), o de acuerdo con Cifuentes puede decirse que es "el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el cual esta limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos" (Cifuentes, Santos, El derecho a la intimidad, ED, 57 - 832). Sus caracteres, por ser un derecho personalísimo son: innato, vitalicio, necesario, esencial, inherente, extrapatrimonial, relativamente indisponible, se lo ejerce erga omnes y es autónomo. Este último carácter indica que no se confunde con el derecho al honor ni con el derecho a la imágen. El art. 1071 bis regula exclusivamente el derecho a la intimidad y no todos los derechos personalísimos. Su antecesor inmediato, la ley 20.889, lo incluyó en el Libro I, como art. 32 bis. Pero esta ubicación fue criticada pues los arts. 32 y 33 se refieren a las personas jurídicas y se admite en general que los derechos de la personalidad son exclusivos de las personas físicas. La ley 21.173 lo incorpora como 1071 bis, con el aplauso de Llambías (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, en Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, dirigido por Belluscio, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, Tomo 5, págs. 72/4).-
Como sujetos amparados por la norma, entonces, se comprenden a todas las personas físicas y en cuanto a los sujetos sancionables por ella, la ubicación del texto no ofrece dudas. El autor debe haber obrado con discernimiento, intención y libertad (art. 900); si el ataque proviene de hechos involuntarios, será de aplicación el art. 907; la responsabilidad puede también ser indirecta, porque el entrometimiento previsto por la norma puede ser consumado por dependientes o auxiliares (arts. 43 y 1113 C.C.) (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., págs. 76 y 78). Los remedios que la ley acuerda al damnificado son: a) el cese o suspensión de la perturbación; b) la acción preventiva de cese del ataque; y c) la indemnización, estableciendo el artículo, sobre ella, que el juez condenará a pagar una indemnización equitativa. Para algunos la ley ha modificado el sistema general del Código, estableciendo una presunción de daño que hace innecesaria su comprobación. No es así; la prueba del daño, de su existencia o certeza debe ser producida por quien acciona. La norma no establece ninguna presunción de dañosidad. Lo que ocurre es que generalmente el daño moral resultará de los propios hechos (conf. aut. cit., ob. cit., págs. 83/4).-
4) Que seguidamente deben hacerse algunas consideraciones acerca del alcance de la libertad de prensa y la eventual responsabilidad por los actos de la misma. Así, es del caso señalar que, como ya indicara con anterioridad (fallo cit.) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto ha entendido que "Si la libertad de información y el derecho a la honra se enfrentan, es necesario encontrar un punto de equilibrio, en salvaguarda del honor afectado cuando así ocurre; pero cuando la información suministrada tiene un fin lícito y se ajusta a la verdad, podrá estarse a ella, cuya protección se encuentra al amparo de la Constitución (Voto del doctor Vázquez)" (C.S.J.N., "Morales Solá Joaquín M.", La Ley 1996-E-328), también que "El derecho de integridad moral y el honor de las personas no supone condicionar el derecho de informar por la prensa a la verificación, en cada supuesto, de la exactitud de la noticia, sino a la adecuación de la información a los datos suministrados por la propia realidad (Voto del doctor Vázquez) (C.S.J.N., La Ley, 1996-E-328), también que "La preeminencia y, por tanto, impunidad que la Constitución Nacional otorga a la libertad de prensa está signada por la necesidad de una conducta diligente en la obtención de la información, susceptible de ser corroborada con elementos del juicio objetivos, así como por una reproducción fidedigna de la información obtenida en tales condiciones, sin perjuicio de recurrir, ante la dificultad práctica de verificar la exactitud de la noticia, a la utilización en tiempo potencial de los verbos, a la reserva de la identidad de las personas implicadas, o a la mención de la fuente. (Del voto del doctor Vázquez, integrante de la mayoría)". (C.S.J.N., "Gesualdi Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Ltda. y otros", La Ley, 1997-B-753), que "El fin lícito que deben tener las actividades de la prensa implica que la información no se propale para causar un perjuicio, crear un ridículo o exponer a la persona recatada en una posición pública molesta sin sentido alguno, o que de cualquier forma vulnere su intimidad, decoro, honor o patrimonio. Asimismo, dicha información no debe atentar contra el Estado como cuerpo social, propiciar la disgregación o convertir al individuo en un objeto (Del voto del doctor Vázquez, integrante de la mayoría) (C.S.J.N. , La Ley, 1997-B-753) y asimismo que "El derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros, pues no existe en nuestro ordenamiento legal un sistema excepcional para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, tal legislación comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta, dado que la objetividad pura no existe ni puede existir en materia de opiniones, pues aquélla no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador (Del voto del doctor Fayt, integrante de la minoría) (C.S.J.N., La Ley, 1997-B-753). En lo que hace a la teoría de la real malicia el Alto Tribunal, a su vez, ha dicho que "En el derecho argentino la configuración de la "real malicia" presupone la demostración de que ha existido culpa en concreto (art. 512, Cód. Civil), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo (voto del doctor Boggiano)" (C.S.J.N., La Ley, 1996-E-328) y que "La doctrina de la real malicia importa la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, de modo que pone a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que dichas informaciones fueron publicadas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación acerca de su veracidad (Del voto del doctor Boggiano, integrante de la mayoría) (C.S.J.N., La Ley, -1997- B-753); y por último también se ha sostenido que "Para determinar la responsabilidad civil y penal por las informaciones agraviantes vertidas por la prensa, debe distinguirse, dentro del ámbito de la información inexacta, la que ha de calificarse como falsa, de la que puede considerarse errónea. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según el bien jurídico afectado. La errónea, en cambio, no origina dicha responsabilidad por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos". (C.S.J.N., "Pandolfi Oscar R. c. Rajneri Julio R.", La Ley, 1997-E-636).-
Por su parte el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro también se ha expedido sobre el tema (in re: "Frare, Hugo Eduardo c/ Edimer S.A. y otro s/ Sumario s/ Casación", del 25/4/2000) vertiendo conceptos, en los votos de quienes conformaron la mayoría, que resultarán útiles para valorar y aprehender el supuesto que aquí se analiza. Así, el Dr. Balladini dijo que "La doctrina de la real malicia impone a la persona afectada por una información errónea o falsa, no sólo la prueba de la negligencia del periodista en su publicación, sino que pruebe además que el profesional de la información conocía la falsedad de la noticia o que actuó con una temeraria despreocupación acerca de comprobar su verdad o falsedad. Esta sería la regla en el caso de que el afectado fuera un funcionario público, una personalidad pública o una persona relacionada con una cuestión de interés público, lo que se denominaría protección "atenuada" y para los demás casos sería de protección "rigurosa" al serle aplicable la normativa corriente de responsabilidad", agregando luego que "No escapa a mi criterio que la libertad de prensa o de expresión debe privilegiarse por encima de cualquier circunstancia, en tanto y en cuanto no lesiona derechos de terceros" y posteriormente que "Los medios tienen derecho a la libre crítica de los funcionarios por los actos propios de su función, lo que constituye un pilar básico del régimen republicano y una manifestación esencial de la libertad de prensa. Los funcionarios públicos están expuestos a la valoración pública y a la crítica de los medios, sin que por ello pueden, en principio, agraviarse; pero cuando aquella se convierte en un instrumento arbitrario para difamar o penetrar en su intimidad, no cabe otra solución que proteger al damnificado". Luego, sufragando en el mismo sentido y conformando la mayoría necesaria para resolver, el Dr. Azpeitía señaló que "Sabido es que la libertad de expresión en la que está contenida la libertad de prensa es una de las condiciones indispensables de la preservación del sistema democrático y la forma republicana de gobierno (arts. 1, 14 y conc. Constitución Nacional; arts. 1, 4, 26 y conc. Constitución de la Provincia de Río Negro). Más el derecho a la libre expresión e información no es absoluto, ello en cuanto a las responsabilidades que puedan derivar de un ejercicio ya tipificado como delito penal, ya como acto ilícito civil, o como acto abusivo -tal como señala alguna doctrina y jurisprudencia (ver Zannoni - Biscaro en "Responsabilidad de los medios de prensa", pág. 52 y sgtes., Ed. Astrea, Bs. As. 1993). Así, el ejercicio del referido derecho no puede consentirse en detrimento de los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 Const. Nac., art. 26 y conc. Const. Prov.; art. 13 incs. 1* y 2* apartado 1, y art. 14 inc. 2* ambos del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054)", mencionado después que "Asimismo, cabe remarcar que un prudente equilibrio entre el derecho de prensa, los derechos personalísimos (honor e intimidad de las personas) y el principio de igualdad de las personas ante la Ley (art. 16 de la Const. Nac.), llevan a desechar la restricción -decidida por la Alzada- al derecho a obtener una reparación ante un acto propiamente ilícito o abusivo efectuado por un medio de comunicación, con fundamento en la calidad de funcionario público de la víctima, alegándose tanto una supuesta exposición voluntaria al riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias, como la falta de acreditación de intención difamatoria -dolo o negligencia inexcusable- (ver Alejandro D. Andrada en "Responsabilidad Civil de los Medios de Comunicación", análisis crítico de la doctrina pretoriana de la "real malicia" en pág. 290 y sgtes., Editorial Juris, Rosario, 1998)", diciendo, posteriormente, "... a lo que se debe añadir - como factor de atribución de responsabilidad civil- la culpa resultante de un accionar negligente apreciado tanto desde la óptica de la verdad -como límite objetivo del derecho de informar- como así también desde una pauta subjetiva; la actitud de informador hacia la verdad, tratando de encontrar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, agotando las fuentes disponibles, con insistencia suficiente, para que un profesional honesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad (arts. 512, 902 y conc. Código Civil; ver Zannoni-Bíscaro, ob. cit. pág. 66 y sgtes., citando a Machado Muñoz en su obra "Libertad de prensa y procesos por difamación", ps. 154-155)" (S.T.J., Sec. 1, T° 1, Se. N° 20, F° 82/96).-
5) Que en este estado, debe hacerse alguna consideración acerca de la situación procesal de la accionada y asi señalar que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1° del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
6) Que a esta altura del análisis deben evaluarse los distintos elementos de prueba incorporados a las actuaciones, entre los que destacan:
--.a) un ejemplar del diario Noticias de la Costa, del día sábado 8 de diciembre de 2001, agregado a fs. 3/30, que en su portada (fs. 3) registra una noticia de media página titulada "Intentaron incendiar el auto del Ministro Martínez", con una fotografía tamaño de 25 cm x 10 cm y una mención periodística, al pie, de los sucesos referidos y la indicación de que la noticia continuaba en la página 10. Luego, en las páginas 10/11, prácticamente en la totalidad de las mismas, se referen noticias vinculadas al atentado contra el vehículo del Ministro Coordinardor Gustavo Martínez, destacándose, en el sector derecho inferior de la página 11 del diario (fs. 8), la noticia objeto de la presente causa que se titula "Perfil de Martínez, el incendiario", que comienza diciendo "Operador político y gremial del secretario del gremio de los empleados legislativos, Martínez es un hombre con un pasado que rozó la marginalidad durante años" y continuando luego, en cuatro columnas, con detalles de la vida de Martínez y del episodio ocurrido. Asimismo en la parte superior derecha de la misma página, se encuentra incorporada una fotografía de una persona que, con su cabeza tapada, está siendo ingresada a un vehículo, con la siguiente referencia al pie de la misma: "Momento en el que Leandro Martínez es traslado a Tribunales". Además en la otra página, la número 10 (fs. 7 vta.) existe otra fotografía de menor tamaño, de un vehículo tapado, con la indicación que dice: "El vehículo de Leandro Martínez en la comisaría primera".
--.b) las resoluciones obrantes a fs. 55/57, ambas del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta Capital, la primera del 28/12/2001, por la cual se resolvió declarar que en esos autos no existían elementos suficientes como para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a Leopoldo Leandro Martínez, en orden al hecho que se le atribuía, calificado como intimidación pública en los términos del art. 211 segundo párrafo del C.P., disponiéndose, asimismo, la inmediata libertad del encartado. En la segunda, de fecha 13/06/2002, se dispuso sobreseer a Leopoldo Leandro Martínez, en orden al hecho que se le endilgaba, tipificado como intimidación pública, por aplicación del art. 307 inciso 1° segundo supuesto del C.P.P. -
--.c) la absolución de posiciones de la demandada, cumplida a tenor del pliego obrante a fs. 68, merituada en función de lo dispuesto a fs. 65, con fundamento en el art. 417 del C.Pr., habida cuenta la incomparecencia, a la audiencia respectiva, del representante legal de la accionada.-
--.d) las declaraciones testimoniales de los sres. Sierra, Zuñiga y De Vanna, obrantes a fs. 47/49, de las que surgen que tuvieron conocimiento de los sucesos aquí analizados porque se publicaron en el diario Noticias de la Costa, agregando que ello lo afectó al actor y a su entorno familiar (fs. 47), quien tuvo problemas laborales y estuvo bastante mal (fs. 48) y que existieron comentarios en el lugar de trabajo y en la calle, sobre los que se "recuerda que los comentarios eran fuertes" (fs. 49).-
7) Que en base a todo lo expresado, debe señalarse por una parte, que en las noticias en cuestión, especialmente en el título de la denominada "Perfil de Martinez, el incendiario" y en la notas puestas al pie de las fotografías, no sólo no se ha utilizado el modo potencial de los verbos, sino que tampoco se ha reservado la identidad de la persona implicada; y por otra parte que del cotejo de ello con la información emergente de la fuente judicial que dispuso primero la falta de mérito y luego el sobreseimiento del sr. Martinez en orden al delito que se investigaba, surge de modo evidente, la prueba de que dicha información fue publicada de manera imprudente y con notoria despreocupación y desaprensión por parte de los responsables del periódico Noticias de la Costa. La utilización del adjetivo "incendiario" para calificar, sin más, al sr. Martinez, evidencia un exceso manifiesto e innecesario, en la manera de brindar la información sobre los sucesos que se intentaba difundir. Amén de ello y a la luz del resultado de la investigación realizada al efecto, la calificación efectuada se presenta por demás agraviante hacia el actor, sin que se pueda vislumbrar causa justificativa alguna en orden a la libertad de prensa de la que goza cualquier medio de difusión masiva, sobremanera si se tiene en cuenta que tal descripción ha sido hecha, precisamente, en el título de la noticia en cuestión, con un tamaño destacado de caracteres.-
A mayor abundamiento, se puede agregar que al no haberse presentado al proceso y no haber contestado la demanda, no es posible evaluar otra situación que pudiera haber justificado el proceder del diario Noticias de la Costa.-
8) Que en virtud de lo expresado y teniendo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales referenciados, entiendo que se ha configurado una situación dañosa hacia el accionante en la cual corresponde atribuir responsabilidad a la empresa periodística propietaria del diario Noticias de la Costa (conf. art. 1071 bis C.C.). Ello es así, pues dicho proceder evidencia que el ejercicio del derecho a la libre expresión que concierne al periódico Noticias de la Costa ha sido excesivo, toda vez que de manera indebida invadió el derecho a la intimidad del actor, exponiéndolo injustificada y distorsionadamente, al conocimiento público, determinando, entonces, que deba otorgarse protección legal al damnificado.-
En razón de ello, se evidencia, como solución, la procedencia del daño moral reclamado, pues tratándose del mismo (art. 1078 Cód. Civil), debe recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa". Mayor razón de ser tiene todavía esta solución tratándose del daño a los derechos de la personalidad (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LA LEY 1980 - D - 931) por todo lo cual debe ser admitida la reparación del daño moral sufrido por el sr. Leopoldo Leandro Martínez; pudiendo recordarse, a mayor abundamiento que acerca de las afecciones sufridas por el mismo se han expedido los testigos que declararan a fs. 47/49.-
9) Que para determinar el "quantum" indemnizatorio, cabe recordar que "El juzgador, a efectos de fijar la cuantía por indemnización de daño moral librada a su prudente arbitrio, debe sortear la dificultad de predecir o imaginar el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer al amparo de lo dispuesto en el art. 1078 CC, una reparación en dinero que compense el desmedro injustamente sufrido y el consiguiente trastorno espiritual." (C. NAC. CIV., sala L, 29/4/94, en J.A. semanario n° 5901, del 5/10/94, pág. 60), por cuyos motivos y teniendo en cuenta la especial naturaleza resarcitoria de la reparación pedida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño moral: Pena o reparación?", ED 79-855/63), las características y condiciones del actor, el principio de reparación integral, el específico agravio al derecho personalísimo ocurrido en este caso, así como la importancia de la difusión efectuada, aparace razonable determinar la indemnización en la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral, calculada a la fecha del evento dañoso (8/12/01). Dicha suma llevara intereses a la tasa que resulte de la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A-, "González c/ Altec" -Sala B- y "Provincia de Río Negro c/ Tordi") desde el 08/12/01 y que calculada al 30/09/05 alcanza la suma de $ 44.812, y de allí en más, llevará a su vez intereses a la misma tasa y hasta su efectivo pago.-
10) Que por último, se debe evaluar el pedido efectuado en el inicio tendiente a que se publique la sentencia, en el mismo periódico, a costa de la demandada. Para ello corresponde tener en cuenta la pauta legal prevista en el art. 1071 bis del Código Civil, en cuanto dispone que además de la indemnización que se fije, podrá el juez, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. En ese orden, dada la repercusión del hecho, teniendo en cuenta el tratamiento otorgado por el diario a la noticia en cuestión (tapa del periódico y páginas 10 y 11 del mismo) y habida cuenta el resultado del pleito, entiendo que se presenta adecuado hacer lugar a esta solicitud y ordenar la publicación íntegra de la sentencia en el diario Noticias de la Costa, en una ubicación y tamaño similares a los de la noticia cuyo daño se dispone reparar, a costa de la demandada.-
11) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7, 19, 37 y conc. de la ley de aranceles, estableciéndose los del letrado patrocinante de la parte actora en el 15 % del monto por el cual prospera la demanda.-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 31/33 y condenar a La Costa s.r.l., como propietaria del periódico Noticias de la Costa, a abonar al sr. Leopoldo Leandro Martínez, en el plazo de 10 días, la suma de $ 44.812 en concepto de daños y perjuicios e intereses calculados al 30/09/05 y de allí en más intereses según la tasa mix referida hasta su efectivo pago.-
---.II. Ordenar la publicación de la sentencia en el diario Noticias de la Costa, a cargo de la demandada, conforme lo dispuesto en el Considerando 10°.-
---.III. Corregir la carátula de las actuaciones y los registros de la Mesa de Entradas del Juzgado, conforme lo dispuesto en el considerando 2°.-
---.IV. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Gaspar Alejandro Platino en la suma de $ 6.722 (coef. 15 %, MB: $ 44.812) (conf. arts. 6, 7, 19, 37 y conc. L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.V. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro