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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0641/2005
Fecha: 2010-02-22
Carátula: ACOSTA PLAQUIN DAVID SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de febrero de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ACOSTA PLAQUIN DAVID SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte N° 0641/2005, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 14/29 se presenta el Sr. David Sebastián Acosta Plaquin, por medio de apoderado e inicia demanda contra la Provincia de Río Negro -Ministerio de Familia- y el Poder Judicial por la suma de $ 472.700.-
Narra su versión de los hechos entre los que destaca que en fecha 10-05-04 ingresó a trabajar como operador en el Hogar Pagano, organismo dependiente del Ministerio de Familia y que con fecha 14-06-04 se produjo un hecho delictivo por el que se labraran las actuaciones caratuladas “Ríos Rubén Luis y otros s/ robo calificado” Expte N° 37059/04 en el que se lo acusa de robo calificado por abuso de armas y por la participación de un menor (arts. 45, 166 inc. 2° 1° supuesto del CP). Afirma que a pesar de los reiterados pedidos y recursos presentados por la defensa respecto de su inocencia no fue atendido por el magistrado interviniente y como consecuencia de ello debió permanecer preso bajo circunstancias que señala y que estima agravadas por su calidad de operador del Pagano.-
Sostiene que la responsabilidad del estado provincial deviene tanto en su calidad de administradora de justicia como de empleadora.-
Describe los presupuestos básicos de la responsabilidad extracontractual del Estado por actos lícitos y sostiene que el daño se consumó en el momento de la sentencia absolutoria. Señala que existió obrar irregular de la administración de justicia por cuanto debió soportar nueve meses de prisión en razón de un auto de procesamiento basado en testimonios que luego resultaron decisivos para su absolución. Destaca por último la relación de causalidad existente entre el daño que se le produjera y el accionar, a su entender, al menos culposo, del juez instructor.-
Manifiesta, que fue obligado a realizar tareas para las cuales no estaba capacitado poniendo en riesgo su integridad psico-física dado que lo pusieron a controlar a jóvenes de frondoso prontuario y difíciles de manejar quienes lo desbordaron y agredieron previo al hecho desencadenante que luego lo privara de su libertad. Indica que ha existido por parte del Estado empleador un obrar negligente, imprudente e irregular e imputa ello a la falta de previsión y de capacitación, la exigencia de realización de tareas fuera de su alcance a lo que agrega la omisión de las diligencias que exigían la naturaleza de la obligación del estado y que se correspondían con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Señala que dicho actuar negligente fue la causa que originó que él se viera desbordado por la situación y debiera actuar sin la debida capacitación técnica razón por la que se vio gravemente perjudicado no sólo por el hecho de haber estado nueve meses privado de su libertad sino también por las vivencias que debió soportar durante ese tiempo.-
Reclama en concepto de daño emergente la suma de $ 1.700 entre los que incluye los montos correspondientes a los alquileres de la vivienda que habitaba junto a su familia y que no pudo abonar como consecuencia de su detención a los que incluye intereses. En cuanto al lucro cesante peticiona la suma de $ 9.000 por haber dejado de percibir los ingresos correspondientes a su actividad como jardinero. Luego respecto a la pérdida de chance reclama la suma de $ 12.000 fundada en la condena social que generara su indebida detención y la consecuente pérdida de confianza que ello generara a las personas que requerían sus servicios.-
En lo que refiere al daño moral, consecuencia de los dolores y angustias experimentados por él y su familia y cuya recomposición, afirma, está a cargo de quien es responsable de haberlos producido, solicita la suma de $ 250.000 o lo que en más o en menos se determine de acuerdo a las probanzas de autos. Reclama además daño psíquico fundado en que las experiencias vividas mientras duró su detención le provocaron una profunda perturbación en su equilibrio emocional afectando su estructura anímica y bienestar personal. Agrega que ha desarrollado un cuadro sintomático que lo sumió en una depresión reactiva grave. Estima su reparación en la suma de $ 200.000. Agrega documental, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de cuestión federal y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 46/67 la Provincia de Río Negro se presenta por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en su responde y solicita el rechazo del planteo incoado.-
Refiere luego a la inexistencia de actuación judicial irregular, de culpa y falta de servicio como presupuestos doctrinarios para la admisión de responsabilidad del Estado como también a la inexistencia de su responsabilidad como empleador.-
Así, señala en primer lugar que en los procesos penales el presupuesto subjetivo para procesar resulta diferenciado del recurrido en la etapa de juicio y debate, esto es, la certeza necesaria para condenar. Afirma que es esencial agregar que en la instrucción se valoraron testimonios que fueron radicalmente mutados en el debate y rechaza el argumento de irregularidad, error e ilegalidad en las funciones judiciales por los motivos que expone. Indica además que el período de tiempo que demandó la instrucción, específicamente desde la detención del actor hasta la elevación de la causa a juicio aparece absolutamente razonable. A ello agrega que la decisión de procesamiento y dictado de prisión preventiva no fueron objeto de impugnación y refiere luego a los pedidos de excarcelación promovidos y los fundamentos de su rechazo. Señala además que Acosta fue absuelto por falta de acusación y no por manifiesta y clara ajenidad a los hechos endilgados. Por último añade que en materia de responsabilidad del Estado por error la acción indemnizatoria es de carácter excepcional y solo procede frente a error o vicio evidente y manifiesto.-
En cuanto a la inexistencia de culpa y falta de servicio como presupuestos doctrinarios para la admisión de responsabilidad y luego de efectuar una reseña de la evolución a ella referida, expuso los requisitos de su procedencia, destacó los elementos para su rechazo y señaló que la demanda incoada no debe prosperar ni desde la óptica de la teoría de la responsabilidad del derecho civil ni a partir de la institución de falta de servicio por entender que el juez actuó en cumplimiento del plexo normativo resolviendo el caso conforme los elementos del juicio.-
En lo que respecta a los supuestos de responsabilidad previstos por el ordenamiento normativo y el presente caso manifiesta que éste dista de constituir una ilegítima detención y afirma que no ha existido revisión de sentencia firme, ni condena propiamente dicha no advirtiéndose tampoco, a su entender, elemento subjetivo “culpa” como presupuesto ineludible de responsabilidad. Señala que la responsabilidad del Estado originada en su actividad jurisdiccional penal es excepcional y limitada a los presupuestos constitucionalmente previstos y deben tener una interpretación restrictiva.-
Por último refiere a la inexistencia de responsabilidad del Estado como entidad empleadora. Señala en tal sentido que resulta inexacta la versión del actor en cuanto a la peligrosidad de los jóvenes ya que éstos se encontraban en la fase final para su salida a la comunidad, afirma que los operadores reciben becas de capacitación y que Acosta no se condujo con sentido común el día en el que se produjeron los hechos en el que trabajaba en horario nocturno. Afirma que la falta de capacitación no puede erigirse como causa eficiente del daño que se denuncia ya que no existe nexo de causalidad adecuada entre el Programa de Jóvenes en Conflicto, la capacitación o no de los operarios y el daño cuyo resarcimiento se reclama. Señala que los alcances de responsabilidad del Estado ante el hecho dañoso debe ser probada y evaluada acabadamente en el pleito y manifiesta que la actora no ha desarrollado los argumentos que podrían fundarla y concluye que no existe culpa de agente alguno del estado, ni responsabilidad objetiva ni aún en el plano subsidiario relación causal entre tales conductas y el daño acaecido.-
Aclara por último la conducta del juzgador en materia carcelaria y observa que los pedidos efectuados por el actor fueron receptados por el tribunal instructor quien arbitrara las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención.-
A todo evento analiza los daños reclamados y su extensión. Manifiesta en tal sentido que los montos fijados están desprovistos de sustento, de parámetros válidos por lo que impugna la liquidación efectuada analizando cada uno de los reclamos. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
3.- Que a fs. 80 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 489 CPCC. Posteriormente y previa certificación de la Actuaria sobre el vencimiento y producción de la prueba se clausura el período probatorio a fs. 295, a fs. 303/307 se agrega alegato la parte actora y a fs. 308/321 el de la demandada. Finalmente, a fs. 337, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si ha existido una actuación irregular por parte de la Provincia de Río Negro tanto por su actividad jurisdiccional como en su carácter de empleador, si de ello se deriva su responsabilidad y obligación de resarcir y, en su caso, determinar la cuantía y extensión de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.-
II.- Que los hechos tal como han sido explicitados en el escrito inicial han sido corroborados en la causa penal ofrecida como prueba caratulada "Ríos Rubén Luis y otros s/ robo calificado por el uso de armas en lugar poblado y en banda en concurso ideal" Expte Nº 284/157/04 del registro de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad. De la misma surge entonces que efectivamente el actor fue detenido el 14-06-04 (acta de procedimiento policial de fs. 1/2), se dictó su procesamiento y prisión preventiva el 30-06-04 conforme surge del Auto Interlocutorio N° 154 registrado al Tomo II, F° 294/302 del registro del Juzgado de Instrucción N° 2 Secretaría N° 3 de esta ciudad (fs. 202/210) y se ordenó su libertad conforme sentencia de la Cámara en lo Criminal de fs. 619/634 de fecha 08-03-05. En total estuvo aproximadamente nueve meses detenido.-
III.- Que cabe en primer término efectuar algunas consideraciones respecto de la responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional. Sabido es que la aceptación de la responsabilidad del estado por su actividad en el ámbito del derecho público es de aparición relativamente reciente y, en particular, la responsabilidad por la función judicial fue la última en ser reconocida si bien la doctrina mayoritaria la admite hoy de manera excepcional y ello fundamentalmente teniendo en cuenta los principios que se cuestionan a partir de su admisibilidad. Al respecto señala Cassagne “En esta parte del derecho de la responsabilidad estatal se enfrentan varios principios antagónicos. De una parte se encuentran los derechos de los afectados -puntualmente los que han sido privados de su libertad personal-. Sin embargo de cara a estos derechos existen otros principios cuya dimensión de peso resulta proporcionalmente mayor, habida cuenta de que representan el interés de la comunidad en mantener ciertas cargas -como la de soportar el funcionamiento regular de la justicia- con el objetivo de que esas cargas o privaciones que todos los ciudadanos deben asumir no resulten gravosas para el propio Estado, cuyos recursos provienen, en definitiva, de la masa de ciudadanos” (“El carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por daños causados por error judicial: sus límites” LL 2002-A-484).-
El mismo autor señala que “en toda comunidad jurídicamente organizada todos sus componentes tienen el deber o carga genérica de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Este deber se concreta, muchas veces, en el sacrificio que tiene que aceptar todo particular -sin indemnización- de soportar los daños que le provoca el sometimiento al proceso, hasta tanto obtenga una sentencia que haga lugar a su pretensión. Ello constituye un principio general del derecho cuyo fundamento reposa en la justicia legal o general, que es la especie de la justicia que establece los deberes de las partes con el todo social. Por esta causa, la restitución de haber daños a los particulares, no puede sino constituir un supuesto excepcional, aun cuando el ejercicio de la actividad jurisdiccional causa perjuicios especiales a los particulares, ya sea que éstos provengan de la actividad jurisdiccional legítima como de las sentencias judiciales que después son anuladas por otro tribunal de instancia superior” (Cassagne Juan Carlos, Derecho Administrativo, Bs. As. Abeledo Perrot, 1991, T I pág. 303).-
IV.- Que sentado ello cabe considerar si resultan aplicables los principios generales en materia de atribución de responsabilidad. Así en materia de error judicial la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "...cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007) .... la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que es contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes del caso (CSJN Pouler E.R. c/Estado Nac. Ministerio de Justicia" 08-05-07 JA 29-08-0, 87 - JA 2008-III-181). La doctrina mayoritaria ha entendido que "la absolución posterior no abre por sí instancia resarcitoria alguna. Para ello es necesario que concurran los recaudos antes expuestos demostrativos de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, condición que obviamente no puede ser citada por quienes resultan liberados por duda o falta de pruebas habida cuenta de que un beneficio acordado en virtud de una presunción de inocencia, si bien es suficiente para justificar el derecho de la libertad, no lo es para generar en cabeza del Estado una responsabilidad que lo obligue a indemnizar”. (Mosset Iturraspe “El error judicial” pág 350).-
Por su parte, los tratados internacionales incorporados al derecho positivo argentino a través de la reforma constitucional, señalan también un límite para el ejercicio de este derecho. Así el Pacto de San José de Costa Rica contempla el derecho a una indemnización conforme a la ley de quien haya sido condenado en sentencia firme por error judicial. En razón de ello el derecho a ser indemnizado conforme dicha norma surge cuando existe condena firme. Asimismo el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos refiere en su art. 9.5 como sujeto legitimado para este reclamo a quien haya sido ilegalmente detenido o preso.-
En nuestra Provincia, el derecho a una reparación por condena errónea tiene su fundamento constitucional en el art. 19 de la Carta Magna la que dispone: "si de la revisión de una causa penal resulta la inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados si hubiere culpa" es decir, establece como presupuesto la demostración de la culpa y se corresponde con el criterio de acto ilegítimo e irregular que la doctrina y la jurisprudencia en general, consideran necesario para la procedencia de la reparación.-
V.- Que corresponde entonces analizar la documentación obrante en autos en base a la cual cabe sostener que el Juez de Instrucción para decidir como lo hizo, en el auto de fs. 202/210 tuvo en consideración las declaraciones testimoniales que transcribiera en el auto resolutorio, esto es las relacionadas con el personal policial preventor, el relato de la víctima, la declaración de quienes participaran del episodio de la Estación de Servicio Petrobras, la de los operadores que desempeñaran tareas en la Casa de Pre-Egreso; el reconocimiento en rueda a los que pueden agregarse los secuestros realizados en dicho lugar, croquis de los testigos, certificados médicos, informes de la delegación de Promoción Familiar, entre otros, por lo que el magistrado concluyó, en razón de haber valorado su concordancia y con el grado de probabilidad que se requiere para esa etapa del proceso, que estos eran elementos de convicción suficiente para fundar la probabilidad de responsabilidad penal del actor en estos autos del delito de robo calificado por la participación de un menor, por el uso de arma y por ser cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal (arts. 41 quater, 45, 54, 166 inc. 2°, 167 inc 2° del CP y 285 y 291 del CPP) y en virtud de dicha calificación jurídica ordenó su prisión preventiva por estimar que, de recaer condena en su contra, la pena sería de cumplimiento efectivo. No se advierte en tal razonamiento equivocación o desviación lógica importante que pueda llevar a pensar que haya habido exceso o arbitrariedad tal como para configurar un acto jurisdiccional que permita ser considerado ilegítimo. Los elementos tenidos en cuenta por el juez instructor para elaborar su convicción y el razonamiento llevado a cabo para ello transitaron en el marco de la lógica.-
A ello cabe agregar que dicho interlocutorio fue notificado al actor en autos haciéndole saber que “podrá apelar dicha medida en el término de 3 días hábiles…” (fs. 214) y a sus letrados el día 30-06-04. Dicha resolución no fue apelada por quien hoy alega un obrar erróneo del estado en su actividad jurisdiccional.-
Así en base a la derivación razonada de aquello que presumiblemente hubiere ocurrido de conformidad con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar se efectuó la requisitoria fiscal (fs. 362/376) y se elevó la causa a juicio ( fs. 406/411) y ello en razón de no haber mediado entre la medida cautelar y la requisitoria contingencia probatoria alguna que hiciera variar el sentido incriminador del cuadro probatorio en su conjunto subsistiendo la probabilidad de que el hecho hubiere existido y que el actor, imputado en la causa, hubiera tenido participación responsable. Todo ello no hace sino poner de relieve que no ha existido un procedimiento irregular por cuanto las resoluciones judiciales han sido razonadamente fundadas en base a la probabilidad suficiente requerida para esa etapa del procedimiento.-
Por otra parte, ello no resulta contradictorio con el resultado al que se arribara en el juicio oral y público llevado a cabo ante la Cámara en lo Criminal de Viedma ya que la resolución allí dictada lo fue como consecuencia de que “los elementos cargosos que crearon la probabilidad de su participación se desdibujaran en el Debate…” (del voto de la Dra. Vivas fs. 630) haciendo referencia a dos testimoniales específicas que luego describe en el fallo. A ello se agrega que la Sra. Fiscal de Cámara, por su parte, había solicitado la absolución de culpa y cargo del actor. Todo ello no torna ilegítima la prisión preventiva decretada.-
Atento ello y de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citados, puede concluirse que en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de error judicial en las resoluciones que oportunamente decretaran la prisión preventiva del actor, las que tampoco han sido declaradas ilegítimas como para generar responsabilidad del Estado.-
Cabe agregar que los pedidos de excarcelación solicitados por Acosta Plaquín en dos oportunidades fueron rechazados por resultar improcedentes por razones procesales y en lo que respecta a los requerimientos que efectuara el actor durante el período de su detención eran atendidos en manera inmediata tanto por el Juez de Instrucción en su oportunidad como los formulados a los sres. Jueces de Cámara y ello conforme surge de las constancias obrantes a fs. 255/258, 272/273, 288/293, 320/321, 324, 453/458, 460/462, 484/484 del expediente penal entre otros, razón por la que estimo que tampoco este resulta ser un agravio susceptible de reparación.-
En razón de lo expuesto debo desestimar el argumento esgrimido por la parte actora en lo que respecta a la responsabilidad del estado por su actividad jurisdiccional por cuanto no ha existido error judicial ni falta de servicio de justicia.-
VI.- Que corresponde entonces analizar la responsabilidad que se atribuye al estado en su calidad de empleador del actor quien la sustenta en la omisión de la demandada en lo que respecta a su obligación de capacitarlo para el desempeño del cargo para el que fuera designado.-
Sabido es que la responsabilidad del Estado por omisión se encuentra regulada por los principios comunes a todos los supuestos de responsabilidad, normas y principios del derecho privado que se aplican en forma analógica y ello en tanto y en cuanto sean compatibles con los principios del derecho público y los específicos del administrativo.-
Por ende para la atribución de responsabilidad resulta en principio necesaria la existencia de un daño porque la sola irregularidad o ilegitimidad de la actividad del estado no genera responsabilidad.-
Cierto es además que el ejercicio irregular de una función genera responsabilidad por falta de servicio ahora bien la conducta omisiva solo genera responsabilidad cuando guarda una relación de causalidad adecuada con el daño producido, de manera tal la abstención en el cumplimiento de la obligación constituya el elemento eficiente de consumación del perjuicio ocasionado.-
VII.- Que así surge del reconocimiento de la demandada, las probanzas de autos y las obrantes en la causa penal aludida, que Acosta Plaquín se desempeñaba como operador del Hogar Pagano -organismo dependiente del Ministerio de Familia- empleo al que había accedido con un mes de anterioridad al hecho que produjera su detención y que, por primera vez, se desempeñaba en horario nocturno en la casa de Pre-Egreso ubicada en el Barrio IPPV. Allí se encontraban alojados dos menores que en pocos días egresarían del lugar, todo ello en el marco del Programa de “Jóvenes en Conflicto con la Ley” que se implementaba a través de la Subsecretaría de Promoción Familiar.-
El fallo de la Cámara en lo Criminal, ya referenciado, alude expresamente a las condiciones en las que se desempeñaban las tareas concretamente referidas al pre-egreso entre las que destaca la falta de organización, inexistencia de instrucciones precisas de reglas previamente pautadas, alojamiento sin llave, sin salida telefónica, sin supervisión, sin superior a quien recurrir en caso de urgencia, la falta de un botiquín de primeros auxilios, falta de inventario de bienes y de resguardo de aquellos peligrosos, entre otras.-
Por su parte de las declaraciones testimoniales de Edgardo Ariel Jara (fs. 158/159), Manuel Alejandro Duvo (fs. 161/163), Luis Alberto Jaramillo (fs.180/181), Juan Andres Seguel (fs. 183) tanto en sede civil como las prestadas en la causa penal dan cuenta de la personalidad de Acosta Plaquín a quien refieren como un sujeto manejable y débil de carácter “para trabajar con esos chicos” (sic).-
La causa penal por su parte acredita la existencia de la pena que sufriera el actor como consecuencia de los hechos que motivaran su detención y que posteriormente fuera dejada sin efecto, lo que impide dudar respecto de las consecuencias dañosas que el desempeño de su tarea le generara.-
Ahora bien, lo cierto es que para endilgar responsabilidad al estado respecto de ese daño, que sin duda se produjo como consecuencia de su detención, es inevitable ponderar la existencia de un nexo causal adecuado tal como fuera reseñado precedentemente (arts. 901 y ss CC). Así, más allá de la concordancia de las declaraciones antedichas y las probanzas de autos en cuanto a la falta de carácter del actor para el desempeño de la tarea que le fuera asignada, la poca o exigua formación de quienes desempeñaban la tarea de operadores, quienes trabajaban con los más antiguos para que aprendieran a desempeñarse, las características particulares que requiere el desempeño de la tarea encomendada, no resultan suficientes, aún analizadas en su conjunto, para atribuir la responsabilidad pretendida. Ello porque la causa debe ser siempre entendida en el curso “normal y natural de las cosas”. No aparece razonable, y ello más allá de la falta de preparación a la que se alude, que quien se encuentra a cargo de menores en situación de riesgo abandone el lugar en el que se alojan a las cuatro y media de la mañana. Esta conducta resulta a todas luces irregular, sin perjuicio de los motivos que la fundaran ya que el sentido común indicaba que, ante un caso de las características del de autos, el operador se dirigiera al hospital a fin de subsanar el problema de salud al que aludía uno de los jóvenes. La actitud asumida va más allá de las posibilidades de formación previa que debió indudablemente haber tenido el actor para desempeñarse como operador, por cuanto fue su actuar imprudente el que motivara directamente el hecho generador del daño al que alude. Tampoco resulta a mi entender un justificativo suficiente para tal conducta el hecho de que los menores estuvieran prontos a abandonar el instituto porque, aún siendo así, se encontraban hasta ese momento bajo un régimen de tutela especial el que era necesario respetar y hacer respetar. En razón de ello concluyo que no ha sido la falta de capacitación por parte del estado la generadora del daño sino más bien la propia conducta de quien reclama resarcimiento. No puede la responsabilidad en el caso hacerse extensiva al Estado quien, sin lugar a dudas debió haber tomado otros recaudos con quienes desempeñaban tareas de cuidado de los menores pero, en esta oportunidad, su falta no constituye el nexo causal adecuado para endilgar su responsabilidad. Por ello debo desestimar también dicho argumento como sustento de la acción pretendida.-
VII.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-
Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 472.700) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 12 % + 40 %, los de la representación y asistencia letrada del actor en el 8 % + 40 % y los del perito psicólogo en la suma de $ 4.000 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 14/29 por el Sr. David Sebastián Acosta Plaquin contra la Provincia de Río Negro.-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.) con el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido a su favor.-
-.III. Regular los honorarios de los Dres. Ignacio Andrés Racca y Verónica Malpelli, en forma conjunta, en la suma de $ 79.413 (coef. 12 % + 40 %), los de los Dres. Ovidio Castello, Mario Sebastián Nolivo y Virginia Francioni, en conjunto, en la suma de $ 52.942 (coef. 8 % + 40 %) y los del perito Psicologo sr. José Paulo Morán en la suma de $ 4.000 -MB: $ 472.700. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-
-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.
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Poder Judicial de Río Negro