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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15328-180-09
Fecha: 2010-02-22
Carátula: RAMIREZ LIVIA / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15328-180-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"RAMIREZ Livia c/ BANCO HIPOTECARIO
S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro. 15328-180-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 534 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 493/498 que
hizo lugar a la demanda por reajuste del mutuo
hipotecario, dejando establecido el saldo adeudado por
capital e intereses a la fecha de inicio de la demanda,
con costas a cargo de la demandada, interpusieron sendos
recursos de apelación:
1.1. a fs. 500 la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en este tribunal, expresó agravios la
recurrente a fs.523/527; los cuales fueron contestados
por la accionada a fs. 530/531.
1.2. a fs. 506, la parte demandada.
Puestos los autos a su disposición, dicha
parte expresó agravios a fs. 514/516, los cuales no
fueron respondidos.
2. La sentencia de primera instancia comenzó
refiriendo en primer término al fallo del S.T.J. Dictado
en autos “Gonzalez Fernandez c/ Banco Hipotecario s/
ordinario” (SE nro. 74 del 29/10/08), que estableció la
aplicación de la ley 26.313 que fija el procedimiento de
reestructuración de mutuos hipotecarios comprendidos en
el art. 23 de la ley 25.798 conforme las pautas de la ley
26.177.
Prosigue diciendo que con posterioridad al
mismo se dictó el decreto reglamentario 2107/2008 en
cuyos considerandos el Ejecutivo señaló que era necesario
precisar cuáles eran los créditos otorgados en el marco
de las distintas operatorias creadas, no existiendo a
criterio del magistrado la posibilidad de encuadrar el
mutuo de autos en algunas de dichas operatorias. Tampoco
encuadra el caso en el inc. D del art. 1º que establece
la mora hasta la fecha del dictado de la ley 26.313, ni
elementos que permitan inferir que el valor del bien
resulte menor a las sumas abonadas en concepto de capital
e intereses, por lo que no corresponde encuadrar el
presente caso en las prescripciones de la ley 26.313,
pero que cabe tener en cuenta como referencia sus
criterios.
Luego, el decidente de grado refiere que el
contrato que vincula a las partes y cuya revisión fuera
peticionada, data del año 1983 y se compone de “profusas
y sucesivas normas”, reseñadas suscintamente a fs. 494
vta.
Con motivo de ello -y citando el fallo
dictado en la causa “Venturino, Alfredo c/ Banco
hipotecario SA s/ ordinario” (expte. Nº 1449-052-99)-
sostuvo el sr. Juez a quo que “...las partes están
actualmente enredadas en un galimatías normativo, una
maraña susceptible de muchísimas interpretaciones...”;
como resultado de lo cual hay un verdadero estado de
incertidumbre sobre los alcances y modalidades de la
relación jurídica que debe despejarse, antes de analizar
cualquier inconstitucionalidad o revisión contractual. Es
preciso desmalezar el contrato, quitarle las normas
inaplicables (ya sea por contradictorias, abusivas,
ajenas al caso, etc.) y reducirlo a las normas que con
certeza lo rigen” (fs. 495).
Propósito que comparto y hago mío, como lo
explicitaré más adelante.
“Es inconcebible -continuó el a quo- que
una operatoria oficial destinada a un sector de la
población especialmente necesitado, tenga
contradicciones, oscuridades y meandros. Si los tiene,
como efectivamente ocurre, deben resolverse con una
interpretación favorable al deudor. El favor debitoris
se justifica en este caso como pocos (arg. Art. 218 inc.
7º del cód. de comercio), porque un deudor que requería
especial tutela no puede estar sometido a un dédalo
infinito de laberínticas y cambiantes normas, casi todas
introducidas unilateralmente por el mismo acreedor para
preservar su mismo crédito”.
Sostuvo asimismo el a quo, estar persuadido
de que “el proceder del Banco con motivo o en ocasión de
implementar el recálculo de la deuda de los actores, aún
cuando haya sido legítimo como ejercicio de una conducta
permitida dentro del derecho positivo por una expresa y
especial disposición legal, terminó mutando en un
evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio
irregular de sus prerrogativas...Hubo un uso abusivo de
su posición claramente dominante en el ámbito de la
relación contractual y un correlativo detrimento de la
situación de revista de los prestatarios”.
En razón de estas consideraciones, tomó
el a quo como punto de partida el capital adeudado de $
29.579,82.- adeudados luego del pago de la cuota nro.
64, con vencimiento el 14-10-93 (ver fs. 496 vta); y
sobre dicho capital estimó razonable fijar una tasa de
interés del 5% anual, manteniendo el equilibrio de las
prestaciones y conciliando las posturas de ambas partes,
con un plazo de amortización de 296 meses.
Luego explicitó las operaciones -a las
cuales me remito (fs. 497/497 vta.)- en virtud de las
cuales estimó un total adeudado -deduciendo el total
abonado por la actora desde octubre de 2005 hasta el
inicio de demanda en julio de 2005- de $ 30.051 en
concepto de capital e intereses.
Suma ésta que deberá ser cancelada en
173 cuotas a partir de julio de 2005.
“Dicho mecanismo permitirá al deudor
cancelar el crédito en un término razonable e inferior
al total de cuotas que le restaba abonar con anterioridad
al inicio de demanda”.
Agregando que, “no he tomado en
cuenta las capitalizaciones efectuadas por cuotas
adeudadas -ver fs. 448/448 vta...-, atento que la suma
abonada por la actora entre octubre de 1995 y julio de
2005, resultó superior a la que correspondía por
aplicación de la cuota fijada en la presente ($
21.481,91. contra 20.369)”. Añade que “Ello impide hablar
de mora, en los términos de la ley 26.313 y decreto
2107/08.-
Añadiendo que el monto de la cuota
fijada resulta razonable, no existiendo ningún elemento
que permita inferir que supera el 25% de los ingresos de
la demandante; resultando sustancialmente inferior al
abonado conforme cautelar que corre por cuerda.
Concluyó el sr. Juez de Ia. Instancia
atribuyendo las costas a la demandada.
Hasta aquí los argumentos del Juez a quo.
En sus agravios, la actora comenzó por
reconocer como altamente favorable la sentencia en
relación al planteo de la demanda; agraviándose en
cambio, de que el a quo hubiera prescindido de los
cálculos del perito – que concluyó que el saldo de
capital al 01-04-91 era de $ 18.662,31.
Se agravió también de que la sentencia
hubiera contradicho el precedente “Venturino”;
recalculando la deuda según pautas contractuales
originales y el precedente “Fuentes c/ Banco
Hipotecario” de esta Cámara de fecha 14-8-09 por el cual
el tribunal tomó como fecha de corte el 01 de abril de
1991 y no el 14 de octubre de 1993, como hizo el dr.
Serra en este caso; añade que la deuda sería de $11.031 y
no los $30.051 dispuestos en sentencia.
Se agravia asimismo de que no se haya
receptado el planteo de inconstitucionalidad,
desarrollando luego estos agravios aquí referidos
abreviadamente.
A su turno, expuso sus agravios la
demandada (fs. 514/516). En ellos, más que criticar
puntual y razonadamente el fallo, se limitó a explicitar
su disconformidad con el mismo.
Así, por ejemplo, sostuvo que el sr. Juez a
quo se equivoca en la liquidación que practica por cuanto
no corresponde la actualización desde la fecha del
contrato, sino desde la fecha de cada uno de los
desembolsos (fs. 514 vta.).
También criticó que el Juez de Ia.
Instancia no haya tenido en cuenta la adecuación de cuota
al 20% de los ingresos y las capitalizaciones registradas
en el crédito, como así tampoco la respectiva
actualización de los desembolsos que oportunamente
realizara el Banco (como monto del préstamo)(fs. 515).
En resumen, se hubo agraviado la demandada
por “el hecho de que el sentenciante, con fundamento en
la pericia oportunamente impugnada por mi representado,
ha procedido a reliquidar el préstamo, con errores
originales, tal como se dejó expresamente manifestado,
sobre todo en el monto origen del préstamo y de allí
aplicó solamente la normativa que modificó la vida de
éste, en lo que efectivamente favorecía al deudor, aplicó
intereses sin fundamento alguno, dejó de lado la
normativa complementaria dictada como de orden público,
arribando a un saldo de deuda totalmente arbitraria y
agraviante para mi conferente” (fs. 516 vta.). Pero, como
se dijo, sin indicar puntualmente cómo -a su criterio, y
con apoyo en la legislación que reivindica- debería
haberse hecho la liquidación y/o recálculo del contrato
de marras.
3.- Corresponde ahora determinar si
corresponde o no al caso de autos, la aplicación de la
Ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el
actor, es decir, la no aplicabilidad de dicha ley (V. fs.
481/486).
Siendo que la operatoria del actor
fue la DN 0752-039-00312 ”y por ende NO elegible” -según
lo especificó la actora, sin oposición de la demandada-
el contrato de marras no está incluido en los términos de
la citada ley y su decreto reglamentario; el cual,
estableció -como uno de los requisitos de su
aplicabilidad – que el deudor hubiera sido “destinatario
de las operatorias HN 700/ Reactivación variante II), HN
670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus
iguales o equivalentes”.
4.- Yendo ahora al caso de autos, cabe
señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo
cada una de las diferentes posturas sostenidas por las
partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en
orden a la existencia de irreconciliables posiciones de
dichas partes, por un lado, y la necesidad de dar una
respuesta judicial que evitara cualquier abuso o
iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad
del contrato sin menoscabo de la capacidad de
cumplimiento del deudor.
Como resultado de lo cual, ha sido
reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,
que no han sido eficazmente atacadas por los
recurrentes.
Estos limitaron su cuestionamiento a
reiterar sus diferencias, sin advertir que se había
producido un reajuste contractual integral: determinación
del saldo resultante, saneamiento de lo abonado, tasa de
interés, forma de pago del saldo, etc.-, que establecía
una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de
los diferentes intereses de las partes -y del íter para
llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no
ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los
recurrentes.
No debe olvidarse que desde el
contrato base de la acción -año 1983- se sucedieron en el
país numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar
todos los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones
originariamente tenidos en cuenta por ambas partes:
inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo
monetario, prohibición de la indexación, etc.
Todo lo cual, hacía necesario -y así
lo hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo
dispuesto por el art. 163, inc.6º, ap. 2º, del CPCC- una
situación pretoriana; como en su caso lo hubo así
decidido el Superior Tribunal de Justicia en autos: “All
Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del
STJ).
En esa inteligencia, el sr. Juez de
Ia. Instancia hubo debido dejar de lado las conclusiones
de la pericial contable, sus ampliaciones y
explicaciones; toda vez que la misma hacía un cálculo
exclusivamente basado en el contrato originario, sin
tomar en cuenta aquellas circunstancias que habían
desvirtuado el sinalagma original. Como que tampoco era
tarea del perito, ya que la recomposición contractual
demandada está reservada a los jueces.
Así, hubo partido el sr. Juez a quo
de un capital de $ 29.579,82 - como adeudado luego del
pago de la cuota nro. 64, con vencimiento el 14-10-93;
explicitando el método llevado a cabo para arribar a
dicho saldo.
Luego -dando razones suficientes para
ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de
ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5%
anual (fs. 497); fijando luego, en definitiva, la suma
adeudada al momento de la demanda, y la forma de
amortización de la misma.
En cuanto al reclamo de declaración de
inconstitucionalidad que la actora replantea en sus
agravios (fs. 526) cabe señalar, en primer lugar, que el
mismo está dirigido genéricamente a “las normas invocadas
por el Banco para sustentar sus abusivos y confiscatorias
maniobras...” (loc. cit. in fine); lo cual dista de ser
el cuestionamiento puntual y fundado que pretenda la
fulminación judicial de una ley.
Por otra parte, tampoco desarrolla el
recurrente en qué medida, la declaración de
inconstitucionalidad perseguida, redundará en una
recomposición contractual más favorable a sus intereses,
que la decidida por el Sr. Juez a quo.
En resumen, y no habiendo los recurrentes
atacado con eficacia la recomposición contractual
resultante y las razones judiciales, integrales, que la
fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto,
serio y sustentable a los intereses en juego, propondré
al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión.
5.- Por todo lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 500 y 506,
con costas de segunda instancia en el orden causado.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo
Raggio, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/
los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 500 y 506,
con costas de segunda instancia en el orden causado.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo
Raggio, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/
los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro