Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15328-180-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-22

Carátula: RAMIREZ LIVIA / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15328-180-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"RAMIREZ Livia c/ BANCO HIPOTECARIO

S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro. 15328-180-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 534 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 493/498 que

hizo lugar a la demanda por reajuste del mutuo

hipotecario, dejando establecido el saldo adeudado por

capital e intereses a la fecha de inicio de la demanda,

con costas a cargo de la demandada, interpusieron sendos

recursos de apelación:

1.1. a fs. 500 la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en este tribunal, expresó agravios la

recurrente a fs.523/527; los cuales fueron contestados

por la accionada a fs. 530/531.

1.2. a fs. 506, la parte demandada.

Puestos los autos a su disposición, dicha

parte expresó agravios a fs. 514/516, los cuales no

fueron respondidos.

2. La sentencia de primera instancia comenzó

refiriendo en primer término al fallo del S.T.J. Dictado

en autos “Gonzalez Fernandez c/ Banco Hipotecario s/

ordinario” (SE nro. 74 del 29/10/08), que estableció la

aplicación de la ley 26.313 que fija el procedimiento de

reestructuración de mutuos hipotecarios comprendidos en

el art. 23 de la ley 25.798 conforme las pautas de la ley

26.177.

Prosigue diciendo que con posterioridad al

mismo se dictó el decreto reglamentario 2107/2008 en

cuyos considerandos el Ejecutivo señaló que era necesario

precisar cuáles eran los créditos otorgados en el marco

de las distintas operatorias creadas, no existiendo a

criterio del magistrado la posibilidad de encuadrar el

mutuo de autos en algunas de dichas operatorias. Tampoco

encuadra el caso en el inc. D del art. 1º que establece

la mora hasta la fecha del dictado de la ley 26.313, ni

elementos que permitan inferir que el valor del bien

resulte menor a las sumas abonadas en concepto de capital

e intereses, por lo que no corresponde encuadrar el

presente caso en las prescripciones de la ley 26.313,

pero que cabe tener en cuenta como referencia sus

criterios.

Luego, el decidente de grado refiere que el

contrato que vincula a las partes y cuya revisión fuera

peticionada, data del año 1983 y se compone de “profusas

y sucesivas normas”, reseñadas suscintamente a fs. 494

vta.

Con motivo de ello -y citando el fallo

dictado en la causa “Venturino, Alfredo c/ Banco

hipotecario SA s/ ordinario” (expte. Nº 1449-052-99)-

sostuvo el sr. Juez a quo que “...las partes están

actualmente enredadas en un galimatías normativo, una

maraña susceptible de muchísimas interpretaciones...”;

como resultado de lo cual hay un verdadero estado de

incertidumbre sobre los alcances y modalidades de la

relación jurídica que debe despejarse, antes de analizar

cualquier inconstitucionalidad o revisión contractual. Es

preciso desmalezar el contrato, quitarle las normas

inaplicables (ya sea por contradictorias, abusivas,

ajenas al caso, etc.) y reducirlo a las normas que con

certeza lo rigen” (fs. 495).

Propósito que comparto y hago mío, como lo

explicitaré más adelante.

“Es inconcebible -continuó el a quo- que

una operatoria oficial destinada a un sector de la

población especialmente necesitado, tenga

contradicciones, oscuridades y meandros. Si los tiene,

como efectivamente ocurre, deben resolverse con una

interpretación favorable al deudor. El favor debitoris

se justifica en este caso como pocos (arg. Art. 218 inc.

7º del cód. de comercio), porque un deudor que requería

especial tutela no puede estar sometido a un dédalo

infinito de laberínticas y cambiantes normas, casi todas

introducidas unilateralmente por el mismo acreedor para

preservar su mismo crédito”.

Sostuvo asimismo el a quo, estar persuadido

de que “el proceder del Banco con motivo o en ocasión de

implementar el recálculo de la deuda de los actores, aún

cuando haya sido legítimo como ejercicio de una conducta

permitida dentro del derecho positivo por una expresa y

especial disposición legal, terminó mutando en un

evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio

irregular de sus prerrogativas...Hubo un uso abusivo de

su posición claramente dominante en el ámbito de la

relación contractual y un correlativo detrimento de la

situación de revista de los prestatarios”.

En razón de estas consideraciones, tomó

el a quo como punto de partida el capital adeudado de $

29.579,82.- adeudados luego del pago de la cuota nro.

64, con vencimiento el 14-10-93 (ver fs. 496 vta); y

sobre dicho capital estimó razonable fijar una tasa de

interés del 5% anual, manteniendo el equilibrio de las

prestaciones y conciliando las posturas de ambas partes,

con un plazo de amortización de 296 meses.

Luego explicitó las operaciones -a las

cuales me remito (fs. 497/497 vta.)- en virtud de las

cuales estimó un total adeudado -deduciendo el total

abonado por la actora desde octubre de 2005 hasta el

inicio de demanda en julio de 2005- de $ 30.051 en

concepto de capital e intereses.

Suma ésta que deberá ser cancelada en

173 cuotas a partir de julio de 2005.

“Dicho mecanismo permitirá al deudor

cancelar el crédito en un término razonable e inferior

al total de cuotas que le restaba abonar con anterioridad

al inicio de demanda”.

Agregando que, “no he tomado en

cuenta las capitalizaciones efectuadas por cuotas

adeudadas -ver fs. 448/448 vta...-, atento que la suma

abonada por la actora entre octubre de 1995 y julio de

2005, resultó superior a la que correspondía por

aplicación de la cuota fijada en la presente ($

21.481,91. contra 20.369)”. Añade que “Ello impide hablar

de mora, en los términos de la ley 26.313 y decreto

2107/08.-

Añadiendo que el monto de la cuota

fijada resulta razonable, no existiendo ningún elemento

que permita inferir que supera el 25% de los ingresos de

la demandante; resultando sustancialmente inferior al

abonado conforme cautelar que corre por cuerda.

Concluyó el sr. Juez de Ia. Instancia

atribuyendo las costas a la demandada.

Hasta aquí los argumentos del Juez a quo.

En sus agravios, la actora comenzó por

reconocer como altamente favorable la sentencia en

relación al planteo de la demanda; agraviándose en

cambio, de que el a quo hubiera prescindido de los

cálculos del perito – que concluyó que el saldo de

capital al 01-04-91 era de $ 18.662,31.

Se agravió también de que la sentencia

hubiera contradicho el precedente “Venturino”;

recalculando la deuda según pautas contractuales

originales y el precedente “Fuentes c/ Banco

Hipotecario” de esta Cámara de fecha 14-8-09 por el cual

el tribunal tomó como fecha de corte el 01 de abril de

1991 y no el 14 de octubre de 1993, como hizo el dr.

Serra en este caso; añade que la deuda sería de $11.031 y

no los $30.051 dispuestos en sentencia.

Se agravia asimismo de que no se haya

receptado el planteo de inconstitucionalidad,

desarrollando luego estos agravios aquí referidos

abreviadamente.

A su turno, expuso sus agravios la

demandada (fs. 514/516). En ellos, más que criticar

puntual y razonadamente el fallo, se limitó a explicitar

su disconformidad con el mismo.

Así, por ejemplo, sostuvo que el sr. Juez a

quo se equivoca en la liquidación que practica por cuanto

no corresponde la actualización desde la fecha del

contrato, sino desde la fecha de cada uno de los

desembolsos (fs. 514 vta.).

También criticó que el Juez de Ia.

Instancia no haya tenido en cuenta la adecuación de cuota

al 20% de los ingresos y las capitalizaciones registradas

en el crédito, como así tampoco la respectiva

actualización de los desembolsos que oportunamente

realizara el Banco (como monto del préstamo)(fs. 515).

En resumen, se hubo agraviado la demandada

por “el hecho de que el sentenciante, con fundamento en

la pericia oportunamente impugnada por mi representado,

ha procedido a reliquidar el préstamo, con errores

originales, tal como se dejó expresamente manifestado,

sobre todo en el monto origen del préstamo y de allí

aplicó solamente la normativa que modificó la vida de

éste, en lo que efectivamente favorecía al deudor, aplicó

intereses sin fundamento alguno, dejó de lado la

normativa complementaria dictada como de orden público,

arribando a un saldo de deuda totalmente arbitraria y

agraviante para mi conferente” (fs. 516 vta.). Pero, como

se dijo, sin indicar puntualmente cómo -a su criterio, y

con apoyo en la legislación que reivindica- debería

haberse hecho la liquidación y/o recálculo del contrato

de marras.

3.- Corresponde ahora determinar si

corresponde o no al caso de autos, la aplicación de la

Ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el

actor, es decir, la no aplicabilidad de dicha ley (V. fs.

481/486).

Siendo que la operatoria del actor

fue la DN 0752-039-00312 ”y por ende NO elegible” -según

lo especificó la actora, sin oposición de la demandada-

el contrato de marras no está incluido en los términos de

la citada ley y su decreto reglamentario; el cual,

estableció -como uno de los requisitos de su

aplicabilidad – que el deudor hubiera sido “destinatario

de las operatorias HN 700/ Reactivación variante II), HN

670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus

iguales o equivalentes”.

4.- Yendo ahora al caso de autos, cabe

señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo

cada una de las diferentes posturas sostenidas por las

partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en

orden a la existencia de irreconciliables posiciones de

dichas partes, por un lado, y la necesidad de dar una

respuesta judicial que evitara cualquier abuso o

iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad

del contrato sin menoscabo de la capacidad de

cumplimiento del deudor.

Como resultado de lo cual, ha sido

reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,

que no han sido eficazmente atacadas por los

recurrentes.

Estos limitaron su cuestionamiento a

reiterar sus diferencias, sin advertir que se había

producido un reajuste contractual integral: determinación

del saldo resultante, saneamiento de lo abonado, tasa de

interés, forma de pago del saldo, etc.-, que establecía

una nueva realidad contractual.

La idoneidad de esa composición de

los diferentes intereses de las partes -y del íter para

llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no

ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los

recurrentes.

No debe olvidarse que desde el

contrato base de la acción -año 1983- se sucedieron en el

país numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar

todos los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones

originariamente tenidos en cuenta por ambas partes:

inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo

monetario, prohibición de la indexación, etc.

Todo lo cual, hacía necesario -y así

lo hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo

dispuesto por el art. 163, inc.6º, ap. 2º, del CPCC- una

situación pretoriana; como en su caso lo hubo así

decidido el Superior Tribunal de Justicia en autos: “All

Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del

STJ).

En esa inteligencia, el sr. Juez de

Ia. Instancia hubo debido dejar de lado las conclusiones

de la pericial contable, sus ampliaciones y

explicaciones; toda vez que la misma hacía un cálculo

exclusivamente basado en el contrato originario, sin

tomar en cuenta aquellas circunstancias que habían

desvirtuado el sinalagma original. Como que tampoco era

tarea del perito, ya que la recomposición contractual

demandada está reservada a los jueces.

Así, hubo partido el sr. Juez a quo

de un capital de $ 29.579,82 - como adeudado luego del

pago de la cuota nro. 64, con vencimiento el 14-10-93;

explicitando el método llevado a cabo para arribar a

dicho saldo.

Luego -dando razones suficientes para

ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de

ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5%

anual (fs. 497); fijando luego, en definitiva, la suma

adeudada al momento de la demanda, y la forma de

amortización de la misma.

En cuanto al reclamo de declaración de

inconstitucionalidad que la actora replantea en sus

agravios (fs. 526) cabe señalar, en primer lugar, que el

mismo está dirigido genéricamente a “las normas invocadas

por el Banco para sustentar sus abusivos y confiscatorias

maniobras...” (loc. cit. in fine); lo cual dista de ser

el cuestionamiento puntual y fundado que pretenda la

fulminación judicial de una ley.

Por otra parte, tampoco desarrolla el

recurrente en qué medida, la declaración de

inconstitucionalidad perseguida, redundará en una

recomposición contractual más favorable a sus intereses,

que la decidida por el Sr. Juez a quo.

En resumen, y no habiendo los recurrentes

atacado con eficacia la recomposición contractual

resultante y las razones judiciales, integrales, que la

fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto,

serio y sustentable a los intereses en juego, propondré

al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión.

5.- Por todo lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 500 y 506,

con costas de segunda instancia en el orden causado.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo

Raggio, en conjunto: 30%.

(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/

los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 500 y 506,

con costas de segunda instancia en el orden causado.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo

Raggio, en conjunto: 30%.

(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/

los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro