include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14092-126-06
Fecha: 2010-02-22
Carátula: LERIN ERICA / VIA BARILOCHE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14092-126-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LERIN Erica c/ VIA BARILOCHE S.R.L. s/
DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14092-126-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 356 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta
Cámara a fs. 332/336, interpusieron las demandadas -Vía
Bariloche srl. y Protección Mutual de Transporte Público
de Pasajeros- recurso extraordinario de casación (fs.
340/342).
En orden a determinar el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por el art. 289 del
CPCC, se observa: que está dirigido contra sentencia
definitiva; en término; se acompañó el depósito
estipulado por el art. 287 del CPCC (fs. 348); se
constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se contestó
el traslado respectivo a fs. 354/355.
2. En cuanto a los demás requisitos
exigidos por la ley para autorizar la apertura de la vía
extraordinaria, se observa que las recurrentes no
fundaron su recurso en ninguna de las causales previstas
en el art. 286 del CPCC; lo cual resulta suficiente
motivo para declarar al mismo formalmente inadmisible;
limitándose -en cambio- a disentir con la apreciación que
la Cámara hubo efectuado de los hechos invocados y las
pruebas producidas, sin hacer alusión y menos aún
desarrollar, alguna eventual causal de absurdidad en
dicha apreciación.
3. Por todo lo cual, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 340/342. Con costas.
2do.) regular los honorarios:
dra. Graciela Mercedes Muradas: $
1.517,75.
dres. Hugo Rubén Cancino y Víctor Hugo
Massimino, en conjunto: $ 2.483,70
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente
s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 340/342. Con costas.
2do.) regular los honorarios:
dra. Graciela Mercedes Muradas: $
1.517,75.
dres. Hugo Rubén Cancino y Víctor Hugo
Massimino, en conjunto: $ 2.483,70
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente
s/ honorarios de Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan
los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro