Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14092-126-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-22

Carátula: LERIN ERICA / VIA BARILOCHE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14092-126-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LERIN Erica c/ VIA BARILOCHE S.R.L. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14092-126-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 356 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta

Cámara a fs. 332/336, interpusieron las demandadas -Vía

Bariloche srl. y Protección Mutual de Transporte Público

de Pasajeros- recurso extraordinario de casación (fs.

340/342).

En orden a determinar el cumplimiento de

los requisitos formales exigidos por el art. 289 del

CPCC, se observa: que está dirigido contra sentencia

definitiva; en término; se acompañó el depósito

estipulado por el art. 287 del CPCC (fs. 348); se

constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se contestó

el traslado respectivo a fs. 354/355.

2. En cuanto a los demás requisitos

exigidos por la ley para autorizar la apertura de la vía

extraordinaria, se observa que las recurrentes no

fundaron su recurso en ninguna de las causales previstas

en el art. 286 del CPCC; lo cual resulta suficiente

motivo para declarar al mismo formalmente inadmisible;

limitándose -en cambio- a disentir con la apreciación que

la Cámara hubo efectuado de los hechos invocados y las

pruebas producidas, sin hacer alusión y menos aún

desarrollar, alguna eventual causal de absurdidad en

dicha apreciación.

3. Por todo lo cual, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 340/342. Con costas.

2do.) regular los honorarios:

dra. Graciela Mercedes Muradas: $

1.517,75.

dres. Hugo Rubén Cancino y Víctor Hugo

Massimino, en conjunto: $ 2.483,70

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente

s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 340/342. Con costas.

2do.) regular los honorarios:

dra. Graciela Mercedes Muradas: $

1.517,75.

dres. Hugo Rubén Cancino y Víctor Hugo

Massimino, en conjunto: $ 2.483,70

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente

s/ honorarios de Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan

los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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