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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39732
Fecha: 2010-02-22
Carátula: DIRECCION GRAL. RENTAS c/VOUILLAT Carlos Alberto S/ Ejecutivo
Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO
General Roca, 22 de febrero de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ VOUILLAT CARLOS ALBERTO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 39.732-III-09).-
A fs.8 obra sentencia monitoria que ordena mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Carlos Alberto Vouillat haga al acreedor Dirección General de Rentas Rio Negro, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.086.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.26 se presenta el Sr. Carlos Alberto Vouillat con patrocinio letrado y opone excepción de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título.-
Refiere que a mediados de mayo de 2009 recibió una cédula de intimación y ante ello presentó una nota del 28-05-09 solicitando que se reconsidere la imputación de los impuestos con relación al automotor.-
Acompaña copia del formulario de venta del que surge claramente que se desprendió del rodado BYY613 con fecha 16-02-00, el que fue entregado con todos los impuestos al dia. Cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.60/4 se presenta la Dirección General de Rentas y contesta el traslado conferido de las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, y acompaña copia del expediente administrativo, donde consta que dió respuesta al recurrente, rechazando la petición formulada.-
Solicita rechazo de la excepción por cuanto por esta acción persigue el cobro del impuesto automotor tributo cuyo régimen normativo está reservado constitucionalmente a las provincias. Sostiene la inconstitucionalidad de la ley 25232 que impone la obligatoriedad de comunicación a los Registros de la Propiedad Automotor de las denuncias de ventas que registre dicho organismo a las Direcciones de Rentas Provinciales.-
Carece de razonabilidad que la citada ley modificatoria de la ley 22.977, haya extendido determinados efectos de la denuncia de venta en el ámbito del Registro Nacional, violentando abiertamente las facultades y poderes de la Pcia. de Río Negro para determinar el procedimiento para la extinción de responsabilidades en los impuestos que regula.-
Es de rechazar el último párrafo del art.27 incorporado por la ley 25232, puesto que la legislación aplicable es la contenida en los arts.1 y 27 del Cód. Fiscal (TO 2003) como los arts.2, 3 y 12 de la ley 1284 (ley de impuesto a los automotorres) que le exige el deber de comunicar al organismo recaudador cualquier cambio de titularidad o ubicación del vehículo en cuestión.-
Refiere que dicha normativa es inconstitucional pues la misma debe necesariamente devenir de los estados provinciales y no de la Nación pues se trata de una de las facultades no delegadas, que en el caso es de aplicación el Codigo Fiscal, Ley 3257 que dispone que frente a dicho tributo son solidariamente responsables tanto el propietario como el poseedor, tenedor, etc.-
Aduce que el Planteo de inconstitucionalidad de la ley 25232, lo fundamenta en el antecedente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación " Provincia de Entre Rios c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en carácter de competencia originaria por tratarse de un conflicto entre la Nación y una Provincia" de fecha 10 de junio de 2008, que fija la distribucion de competencias emergentes de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.75).-
La conclusión del máximo Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma legal.-
Formula reserva del caso federal y ofrece prueba.-
A fs.74 se presenta el excepcionante y contesta el traslado, solicitando su rechazo "in limine". Invoca a su favor lo dispuesto por el art.300 del C.P.C., que dispone que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia. Cita a su favor sentencias del Superior Tribunal de Justicia que rechazan la inconstitucionalidad planteada.-
A fs.78 se dictan autos para resolver.-
Sin desconocer el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos " Provincia de Entre Rios c/ Estado Nacional" en esta jurisdicción hay antecedentes que rechazan el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25232.-
Por aplicación del art.27 del decreto ley 6582/58 texto ley 25232, se establece que los registros seccionales del lugar de radicación del vehiculo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a los fines de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patentes, impuestos, multas, etc.), desde la fecha de la denuncia desligando a partir de la misma al titular transmitente.-
El ejecutado ha demostrado que cumplió con la obligación a su cargo, no sólo al formular la denuncia de venta ante el Registro Automotor, sino también ante el organismo fiscal, por lo cual se entiende que quedó desligado de la obligación de abonar los impuestos que dicho bien generara a partir de haber efectivizado aquel trámite.-
Las normas que establecen el régimen legal aplicable a los automotores, no se contraponen y una interpretación correcta de las mismas demuestra su finalidad. Sin bien en nuestro derecho positivo la inscripción es constitutiva del derecho del dominio del vehiculo, a los fines impositivos y dada la desidia del obrar ajeno como sucede con buena parte de los que adquieren un rodado, la ley 25232 obliga a los Registros Nacionales y Seccionales que notifiquen a las distintas reparticiones provinciales o municipales, la denuncia de venta del automotor. Ante la probada conducta que en la práctica los compradores no culminan las operaciones de este tipo con la inscripción de la titularidad a su nombre y el riesgo que ello implica para quien efectua la transmisión, se tiende al resguardo de determinadas consecuentas, tal como la que es objeto de análisis.-
La finalidad de la ley es que la repartición recaudadora proceda a la sustitución del sujeto obligado al tributo. Es que el deber recae en los Registros de Propiedad del Automotor y su inercia en la comunicación, no puede perjudicar el derecho de deslindar la responsabilidad del titular transmitente (art.1).-
En el caso de autos, se ha admitido que el excepcionante ha notificado en forma eficiente al organismo recaudador de dicha circunstancia, sin embargo el organismo ha rechazado su objetivo por resolución administrativa.-
Cabe señalar que la ley atacada solo cambia el sujeto pasivo de la obligación reglamentando la comunicación entre organismos para evitar situaciones como la de autos, en que un tercero ajeno a la cosa se vea obligado a solventar los impuestos que la misma devenga.-
En autos "Groisman s /Habeas Data" (Expte. N° 38360-III, 19234-CA-09) la Cámara de Apelaciones ha dicho: " Frente a tal desprolijidad del Registro no se muestra como el camino debido ignorar el hecho denunciado, que no pudo ser desconocido ni negado, sino antes bien haber reclamado su necesaria complementación a los fines de cumplir con la manda legal vigente (ley 25232). Lo contrario se muestra como un proceder a favor de soslayar el cumplimiento de lo debido, bajo el amparo de una información incompleta. Y ello no resulta eximente, aún cuando a los fines de la recaudación fiscal aparezca mas útil y directo seguir teniendo como obligado a un contribuyente bien individualizado en su persona y domicilio.".... ".-
No parece adecuado ni lógico que la ejecutante otorgue valor probatorio a la denuncia de venta para salvaguardar otras consecuencias que generan daños y en el caso intente demostrar que el legislador excedió su competencia. En ambos casos, previstos por el art.27 de la ley 22977 modificado por ley 25.232, se persigue la misma finalidad, preservar a aquél que cumple con una determinada obligación que se le impone, como es efectuar la denuncia de venta en favor de un tercero identificándolo, y que no quede sujeto indefinidamente a la voluntad de terceros.-
Siendo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de excepción, y merituando que la modificación incorporada sólo tiende a equilibrar los intereses en juego, aportando la vía que resguarda el derecho de la ejecutante con la obligación impuesta al Registro del Automotor la misma no puede prosperar. Lo que la norma ha dispuesto no es más que derecho de fondo al deslindar responsabilidades entre los involucrados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuestos por las normas legales citadas arts.499, 505 del C.C. y art.544 inc.4 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la inconstitucionalidad de la ley 25232 planteada por la Dirección General de Rentas.-
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título planteada por el Sr. CARLOS ALBERTO VOUILLAT y en su consecuencia dejar sin efecto la sentencia monitoria de fs.8 como los honorarios determinados en la misma.-
Firme que se encuentre la presente procédase al levantamiento de las medidas cautelares trabadas y a la liberación de fondos obrantes a fs.76.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Rodolfo Vesciglio en $ 570.- y Enrique Palmieri en $ 560.- (M.B. $ 5.086.- arts. 6, 6 bis, 7, 9 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro