Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15070-106-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-19

Carátula: FRANZE MIGUEL ANGEL / MATHIS VIVIAN MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15070-106-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FRANZE MIGUEL ANGEL c/ MATHIS Vivian

María s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15070-106-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 240 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

166/174 -que hizo lugar parcialmente a la demanda e

impuso las costas- interpusieron sendos recursos de

apelación:

1.1. a fs. 179, la aseguradora citada en

garantía. Concedido el mismo libremente y con efecto

suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal,

expresó agravios esta recurrente a fs. 217/222.

1.2. a fs. 180, la demandada Mathis.

Concedido de la misma manera que el anterior, expresó

agravios la recurrente a fs. 210/216.

Ambos agravios fueron contestados por la

actora a fs. 227/230.

Asimismo, la regulación de honorarios de

fs. 185 fue apelada por la aseguradora, la demandada y el

dr. Juan M. García Berro por su propio derecho (fs.

188/189).

2. Luego de imponerme de los

escritos liminares de esta causa y la prueba producida,

así como de los agravios de los recurrentes, propondré al

Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr.

Juez de Ia. Instancia.

Los daños sufridos en el vehículo del

actor, y en virtud de los cuales hubo demandado, no se

produjeron en una colisión con otro vehículo.

Según el relato de quien en esa

oportunidad conducía dicho vehículo -el hijo del actor-

“transitando por un sector señalizado por doble línea

amarilla...se produce la maniobra de un Ranault Clío que

le precedía; éste se detiene tras frenar en forma

imprevista sobre la cinta asfáltica e intento de giro a

la izquierda Norte; ...el exponente debe realizar

rápidamente una mala maniobra que le causa la pérdida del

control de su rodado cruzándosele el rodado sobre el

asfalto y luego el vuelco sobre la banquina derecha”

(exposición de fs. 2).

Asimismo, en el escrito de demanda se

consigna que: “Dicha maniobra -la del R. Clío- obligó a

desviar la marcha en forma brusca y, evitando la

colisión, la Ford se desvía hacia la banquina y cuando

tratando de volver a la cinta asfáltica una de las ruedas

muerde el asfalto, la misma se desbanda y provoca un

vuelco del rodado” (fs. 27 vta.).

De estos dichos, cabe colegir primero,

que los daños fueron consecuencia de una mala maniobra

(el adjetivo es del propio conductor del vehículo del

actor), de este último. Y no sólo eso, sino que también

coadyuvó el querer volver al asfalto, ya que a raíz de

esta segunda maniobra, es que se produce el vuelco de la

Ford.

Fácil resulta también deducir -porque lo

dicta el sentido común- que quien conducía la Ford no lo

hacía a una distancia prudente, a fin de prevenir y

evitar una maniobra desacertada del vehículo que lo

precedía -no hay rastros de frenada ni se invocó la

posibilidad de frenado-; o iba a excesiva velocidad, y el

volanteo primero hacia la derecha y luego hacia la

izquierda para volver a la cinta asfáltica, provocó la

desestabilización del vehículo, produciéndose el vuelco.

O ambas cosas a la vez: la poca distancia

y la velocidad impropia para las circunstancias.

Ahora bien, antes de entrar a considerar

la prueba producida -y ante la ausencia de colisión- cabe

señalar que la carga de la prueba, en el sentido de la

inevitabilidad del accidente o que el mismo se debió pura

y exclusivamente por culpa de la demandada, le

corresponde a la actora, que es quien afirmó lo hechos en

que fundó su reclamo (conf. art. 377 del CPCC).

Veamos ahora si la prueba corrobora o no

aquellas presunciones, y si el actor hubo acreditado esos

extremos:

* la testigo Grajal o Grajales (ofrecido

por la demandada), no presenció el hecho, pero salió

inmediatamente de su lugar de trabajo que es el Canal 6,

adonde pretendía ingresar el Clío. En dicha oportunidad

vio, aproximadamente a unos 100 mts. la camioneta dada

vuelta, como si hubiese volcado; de entre los que allí

estaban, escuchó que la camioneta (Ford) venía muy

rápido.; que es también lo que dijo la sra. Mathis que

estaba en el lugar. Lo mismo vio el dueño del canal que

salió también a ver qué pasaba.

* el testigo Carneiro (ofrecido por la

actora), venía en sentido contrario y vio el accidente.

Dijo que la camioneta dio como 3 tumbos. Le parece que el

auto (Clío ) no anunció el giro, pero la camioneta venía

bastante cerca del auto; a una velocidad normal, que

calcula en unos 60 kms./h. La camioneta se detuvo, luego

de los tumbos, aproximadamente a unos 30 ó 40 mts.

Hay contradicción respecto de la

velocidad, pero si tenemos en cuenta -como lo dijo el

propio testigo de la actora- que la Ford dio “como tres

tumbos”, es evidente que no venía a unos 60 kms./h.

Pero además, como lo afirmó el mismo

testigo, la Ford venía “bastante cerca del auto”.

Entonces, tanto la velocidad, cuanto la

proximidad al vehículo precedente, eran condiciones de

por sí imprudentes.

Luego, es posible que el auto se hubiera

detenido sin anunciar su intención de giro pero, en otras

condiciones -velocidad y distancia adecuadas- el

resultado espectacular no se hubiera producido.

Es más, de la inspección ocular realizada

en Ia. Instancia, quedó constancia que se constató “la

base rota del poste de madera del cartel indicador que

había sobre la banquina...que la pick-up Ford del actor

embistiera” (fs. 119).

O sea, la Ford dio tres tumbos, y fue a

detenerse entre los 40 y los 100 mts. -según los dichos

de cada testigo- y en el trayecto destruyó un cartel

indicador. Señales todas de la velocidad excesiva de

dicho vehículo.

La testigo Grajal (o Grajales) también

vio el cartel caído.

Con los elementos descriptos -evaluados

en conjunto y desde el prisma de la sana crítica (art.

386 del CPCC), concluyo en que el accidente en cuestión

fue exclusiva culpa del conductor de la camioneta Ford,

al conducir muy cerca del vehículo precedente -lo cual,

además de ser antirreglamentario, le impidió frenar o

eludirlo sin consecuencias-, a una velocidad impropia y

realizando maniobras bruscas que, unido a lo anterior,

produjo la desestabilización de su vehículo, el posterior

vuelco (tres tumbos) y los daños consecuentes.

3. De compartirse lo aquí

expuesto, las apelaciones de honorarios de fs. 188/189,

deberán ser declaradas abstractas.

4. Por todo lo cual, voto para

que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.

179 y 180 y, revocando el decisorio recurrido, rechazar

la demanda instaurada.

2do.) con costas a la parte actora.

3ro.) declarar abstractas las apelaciones

de fs. 188/189.

4to.) vueltos los autos a Ia. Instancia,

practíquense las regulaciones pertinentes en atención a

lo aquí decidido.

5to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Juan M. García Berro: 35%

dr. Juan Carlos Rojas: 35%

dres. Martín E. Domínguez y Verónica

Oviedo Piñeyro, en conjunto: 25%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión los dres. Escardó y

Camperi dijeron:

Habiéndonos impuesto de las constancias de

autos, el decisorio en crisis y los memoriales, como así

el voto del colega que me precede, arribamos a la misma

conclusión que el a-quo.

En efecto, la falta de contestación de demanda

por parte de la accionada Vivian Mathis, según contancias

de fs. 69, acarrea las presunciones que prevé el art.

355 del rito, por lo cual, tal como lo señala el a-quo,

la remisión de fs. 62 por parte de la aseguradora al

momento de contestar la demanda a los términos de la

contestación de la demandada Mathis, quedan huérfanos de

sustento.

Tenemos presente se ha dicho al respecto que:

“... Frente a la ineficacia jurídica de la negativa

genérica de los “hechos”, también es necesario

recordar que quedan fuera del contradictorio no sólo

los datos de hechos, afirmaciones o alegaciones

admitidas expresamente, sino también aquéllos que

fueron admitidos tácitamente frente al

incumplimiento de una carga procesal de tanta

trascendencia, como lo es la referente a la

contestación a la demanda, medio idóneo que tiene el

accionado para ejercitar oportunamente el derecho de

oposición (art. 354 inc. 1, CPCC.), careciendo de

relevancia para la ley adjetiva la causa de la

incontestación” (“Abbatangelo, Carlos Miguel y Otro

c/ Venturin, Eugenio s/ Daños y Perjuicios”; Citar:

elDial - W10B67).

“... este Tribunal tiene dicho en diferentes

oportunidades que la incontestación tiene un valor

de presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad

de los hechos, es decir una presunción simple o

judicial salvo que en autos, existan pruebas en

contrario o que la apreciación del Juez, en cada

caso y según sus particularidades considere

necesario la justificación. Por cierto que ante esa

presunción la carga de la prueba en contrario queda

principalmente a cargo de la demandada, dado que la

incontestación es imputable únicamente a la parte

que ha incurrido en la omisión (ver Zamponi vs.

Córdoba y Ganum, sent. de esta Cámara, Marzo de 1988

Tuc.; Met. S.R.L. vs. Teodoro Avila, Marzo de 1989

-Palacio “Derecho Proce- Civil- Proceso ordinario”,

Tomo II, página 63, ED. Abeledo y Perrot). (“SUC.

RAMON A. ROBLES c/ LA UNIVERSAL CIA. ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. s/ COBRO ORDINARIO (FICHA)” - CIVIL y

COMERCIAL COMUN -31/05/1989; Citar: elDial - BB1E

8).

Ante tales criterios, que distan de ser

excepcionales, se está a nuestro juicio frente a una

presunción contra la accionada, y cabe analizar la causa,

a la luz del derecho que aprehende la cuestión

sustancial, y las probanzas de autos, para ver si en

definitiva logra la accionada destruir la presunción.-

Respecto el derecho, de consuno con los

criterios del a-quo, cabe tener presente también los

precedentes que han dicho:

“... Ejecutar una maniobra de giro en una calle de

doble mano de circulación, de intenso fluido

vehicular e interponiéndose en el carril contrario,

certeramente configura una actuación que importa

grandes riesgos y exige tomar rigurosas

diligencias”. (Sent. nº 68 - “Dutto Aldo Secundino

c/ America Yolanda Carranza y Otro” -TSJ DE CORDOBA

- SALA CIVIL Y COMERCIAL -25/06/2008, Citar: elDial

-AA4B19).-

“... La maniobra de giro (a la derecha o a la

izquierda) para utilizar una vía distinta de aquélla

por la que se circula, crea una situación de riesgo

que impone extremar la prudencia en su ejecución.

Incumplir esa conducta constituye obrar culposo con

eficacia para interferir en el nexo causal que,

objetivamente, surge cuando el daños es causado por

el riesgo o vicio de la cosa (Art. 1113, 2º sup. del

2º párr., Código Civil).

“... El conductor de un vehículo que pretende girar

a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía

distina de aquélla por la que circula, cuando no

esté prohibida la maniobra en el lugar, crea una

sitaución de riesgo que impone a quien la efectúa

extremar la prudencia.-

“... El incumplimiento de la regla de prudencia que

debe observar el conductor de un vehículo que

pretende girar a la derecha o a la izquierda para

utilizar una vía distina de aquélla por la que

circula, configura un obrar culposo de su parte con

eficiencia suficiente para incidir en la cadena

causal de producción del hecho que motiva la

demanda, aún cuando el vehículo embistente sea de la

propiedad del demandante.- (“Dutto Aldo Secundino c

América Yolanda Carranza y Otro -Ordinario - Recurso

de Casación (Expte. D-02-07)” -TSJ de CORDOBA -

SALA CIVIL Y COMERCIAL - 25/06/2008; Citar: el Dial

-AA34BF).-

A riesgo de abundar:

“... Específicamente, el conductor que procure

doblar hacia la izquierda o hacia la derecha debe

ocupar el lado respectivo con una anticipación

mínima de 30 metros. Si lo omite se le considera

presuntamente culpable (Boffi Boggero, Luis María

“Tratado de las obligaciones”, Astrea, 1985, T. 6,

pág. 405 y sus citas; CNEsp. Civ. y Com., Sala II

“Etchevere c Salerno”, del 7-10-85 cit. por Daray

“Accidentes de Tránsito”, t. 1, p. 312, s.49, entre

muchos otros). De manera concordante, este Tribunal

ha resuelto que el aviso de maniobra mediante la

colocación de las luces de giro debe preceder a la

maniobra misma por un lapso razonable de tiempo y

espacio a efectos de que los restantes conductores

puedan acomodar la marcha, velocidad y colocación

de sus vehículos y permitir el correcto

desplazamiento y giro del conductor que quiere salir

de una arteria para ingresar en otra (L. 196757,

“Porra, Juan Carlos c/ Palacio, Elbesio s/Daños y

Perjuicios”, del 24-2-97; L.214945 “Otero Agustín

Angel c/El Halcón S.A. y otros s/ Daños y

Perjuicios”, del 15-7-97).”

“Algranati, Néstor Eduardo c/Gallardo, José y otro

s/ Daños y Perjuicios” (accidente de tránsito) -

CNCIV -SALA H -5-05-1998; Citar: elDial -AA66).-

Ante ello, analizando los dichos de los

testigos es dable advertir que la testigo Grajal o

Grajales nada aporta a los fines de dilucidar la mecánica

del accidente.

Por su parte el testigo Carneiro manifiesta no

haber advertido que el automóvil de la accionada hubiere

advertido o anunciado el giro, asignándole una velocidad

al automóvil del actor que sea inapropiada a las

circunstancias del lugar.-

Si el actor afirmó que la accionada giró

imprevistamente sin colocar el guiño ni avisar de

antemano, y dicha maniobra imprevista fue la que ocasionó

la suya de giro al lado contrario para evitar la

colisión, y posterior desbande de la cubierta al morder

el asfalto, no advierto qué otro elemento a más de los

testigos señalados, indican otra responsabilidad que la

de la demandada, atento a la presunción señalada.

Cabe señalar también la inexistencia de otros

elementos probatorios en la causa, que hubieren llevado a

la perito interviniente (fs. 121/122) a dar una versión

de la mecánica de los hechos, que no sea de consuno con

el relato del actor, lo cual importa considerar su

dictamen como corroborante de los dichos afirmados -y no

negados- en la demanda.

Señala este Tribunal en cuanto las pruebas, que

deben analizarse en conjunto (CAB, TALETI, SD. 42/00), y

el cuadro probatorio merituado por el juez de grado no

permite arribar, a mi criterio, a otra conclusión que la

del mismo.

Tenemos presente, también, que se ha dicho

respecto la prueba pericial:

“... Siendo que para desvirtuar la eficacia

probatoria del dictamen pericial resulta

imprescindible traer al debate elementos de juicio

que permitan sin duda advertir el error del

técnico... (Morrillo..., Códigos..., T.B-B, p. 428 y

cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).

“... Cuanto el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales.”

(“Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

s/ In. Chas.” -CSJ DE MENDOZA -SALA I - 16/03/2005);

(AB, en Gallardo, SD. 21/05).

Por ello es que habremos de votar para que se

rechacen los recursos de las accionadas de fs. 179 y 180,

con costas.

Los recursos de fs. 188/189 por los honorarios.

Sostienen los apelantes que no se hubo

considerado que la base regulatoria se calcula sobre el

monto de condena, atendiendo al 20% de responsabilidad

asignada a la actora; remito a la lectura de los agravios

en extenso.-

Siendo que el a-quo hubo considerado en la

cuantificación de cada monto (ver fs. 172 in fine/173)

el capital de condena menos el porcentual a cargo de la

actora, no cabe duda que evaluó correctamente el capital

de condena como base regulatoria (art. 19 y cc. L.A.),

por lo que habrá de desestimarse los agravios al

respecto.

Nada de mérito se hubo alegado sobre la

procedencia en autos de una condena por honorarios a

cargo de la parte de los recurrentes por los valores

desestimados, máxime atendiendo a que los mismos (los

desestimados) lo hubieron sido únicamente por la

distribución de responsabilidad asignada, y no por la

improcedencia de los montos reclamados.

Por ello proponemos al acuerdo: 1) no hacer

lugar a los recursos de fs. 179 y 180, con costas; 2) no

hacer lugar a los recursos 188/189; 3) regular a los

dres. Juan Carlos Rojas y Juan Manuel García Berro -por

partes iguales- el 25%, y a los dres. Martín Dominguez y

Verónica Oviedo Piñeyro -en conjunto- en el 30%, de lo

regulado a cada parte en origen. Nuestro voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a los recursos de fs.

179 y 180, con costas.-

2) no hacer lugar a los recursos 188/189.-

3) regular a los dres. Juan Carlos Rojas y

Juan Manuel García Berro -por partes iguales- el 25%, y

a los dres. Martín Dominguez y Verónica Oviedo Piñeyro

-en conjunto- en el 30%, de lo regulado a cada parte en

origen.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro