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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15070-106-08
Fecha: 2010-02-19
Carátula: FRANZE MIGUEL ANGEL / MATHIS VIVIAN MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15070-106-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FRANZE MIGUEL ANGEL c/ MATHIS Vivian
María s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15070-106-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 240 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
166/174 -que hizo lugar parcialmente a la demanda e
impuso las costas- interpusieron sendos recursos de
apelación:
1.1. a fs. 179, la aseguradora citada en
garantía. Concedido el mismo libremente y con efecto
suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal,
expresó agravios esta recurrente a fs. 217/222.
1.2. a fs. 180, la demandada Mathis.
Concedido de la misma manera que el anterior, expresó
agravios la recurrente a fs. 210/216.
Ambos agravios fueron contestados por la
actora a fs. 227/230.
Asimismo, la regulación de honorarios de
fs. 185 fue apelada por la aseguradora, la demandada y el
dr. Juan M. García Berro por su propio derecho (fs.
188/189).
2. Luego de imponerme de los
escritos liminares de esta causa y la prueba producida,
así como de los agravios de los recurrentes, propondré al
Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr.
Juez de Ia. Instancia.
Los daños sufridos en el vehículo del
actor, y en virtud de los cuales hubo demandado, no se
produjeron en una colisión con otro vehículo.
Según el relato de quien en esa
oportunidad conducía dicho vehículo -el hijo del actor-
“transitando por un sector señalizado por doble línea
amarilla...se produce la maniobra de un Ranault Clío que
le precedía; éste se detiene tras frenar en forma
imprevista sobre la cinta asfáltica e intento de giro a
la izquierda Norte; ...el exponente debe realizar
rápidamente una mala maniobra que le causa la pérdida del
control de su rodado cruzándosele el rodado sobre el
asfalto y luego el vuelco sobre la banquina derecha”
(exposición de fs. 2).
Asimismo, en el escrito de demanda se
consigna que: “Dicha maniobra -la del R. Clío- obligó a
desviar la marcha en forma brusca y, evitando la
colisión, la Ford se desvía hacia la banquina y cuando
tratando de volver a la cinta asfáltica una de las ruedas
muerde el asfalto, la misma se desbanda y provoca un
vuelco del rodado” (fs. 27 vta.).
De estos dichos, cabe colegir primero,
que los daños fueron consecuencia de una mala maniobra
(el adjetivo es del propio conductor del vehículo del
actor), de este último. Y no sólo eso, sino que también
coadyuvó el querer volver al asfalto, ya que a raíz de
esta segunda maniobra, es que se produce el vuelco de la
Ford.
Fácil resulta también deducir -porque lo
dicta el sentido común- que quien conducía la Ford no lo
hacía a una distancia prudente, a fin de prevenir y
evitar una maniobra desacertada del vehículo que lo
precedía -no hay rastros de frenada ni se invocó la
posibilidad de frenado-; o iba a excesiva velocidad, y el
volanteo primero hacia la derecha y luego hacia la
izquierda para volver a la cinta asfáltica, provocó la
desestabilización del vehículo, produciéndose el vuelco.
O ambas cosas a la vez: la poca distancia
y la velocidad impropia para las circunstancias.
Ahora bien, antes de entrar a considerar
la prueba producida -y ante la ausencia de colisión- cabe
señalar que la carga de la prueba, en el sentido de la
inevitabilidad del accidente o que el mismo se debió pura
y exclusivamente por culpa de la demandada, le
corresponde a la actora, que es quien afirmó lo hechos en
que fundó su reclamo (conf. art. 377 del CPCC).
Veamos ahora si la prueba corrobora o no
aquellas presunciones, y si el actor hubo acreditado esos
extremos:
* la testigo Grajal o Grajales (ofrecido
por la demandada), no presenció el hecho, pero salió
inmediatamente de su lugar de trabajo que es el Canal 6,
adonde pretendía ingresar el Clío. En dicha oportunidad
vio, aproximadamente a unos 100 mts. la camioneta dada
vuelta, como si hubiese volcado; de entre los que allí
estaban, escuchó que la camioneta (Ford) venía muy
rápido.; que es también lo que dijo la sra. Mathis que
estaba en el lugar. Lo mismo vio el dueño del canal que
salió también a ver qué pasaba.
* el testigo Carneiro (ofrecido por la
actora), venía en sentido contrario y vio el accidente.
Dijo que la camioneta dio como 3 tumbos. Le parece que el
auto (Clío ) no anunció el giro, pero la camioneta venía
bastante cerca del auto; a una velocidad normal, que
calcula en unos 60 kms./h. La camioneta se detuvo, luego
de los tumbos, aproximadamente a unos 30 ó 40 mts.
Hay contradicción respecto de la
velocidad, pero si tenemos en cuenta -como lo dijo el
propio testigo de la actora- que la Ford dio “como tres
tumbos”, es evidente que no venía a unos 60 kms./h.
Pero además, como lo afirmó el mismo
testigo, la Ford venía “bastante cerca del auto”.
Entonces, tanto la velocidad, cuanto la
proximidad al vehículo precedente, eran condiciones de
por sí imprudentes.
Luego, es posible que el auto se hubiera
detenido sin anunciar su intención de giro pero, en otras
condiciones -velocidad y distancia adecuadas- el
resultado espectacular no se hubiera producido.
Es más, de la inspección ocular realizada
en Ia. Instancia, quedó constancia que se constató “la
base rota del poste de madera del cartel indicador que
había sobre la banquina...que la pick-up Ford del actor
embistiera” (fs. 119).
O sea, la Ford dio tres tumbos, y fue a
detenerse entre los 40 y los 100 mts. -según los dichos
de cada testigo- y en el trayecto destruyó un cartel
indicador. Señales todas de la velocidad excesiva de
dicho vehículo.
La testigo Grajal (o Grajales) también
vio el cartel caído.
Con los elementos descriptos -evaluados
en conjunto y desde el prisma de la sana crítica (art.
386 del CPCC), concluyo en que el accidente en cuestión
fue exclusiva culpa del conductor de la camioneta Ford,
al conducir muy cerca del vehículo precedente -lo cual,
además de ser antirreglamentario, le impidió frenar o
eludirlo sin consecuencias-, a una velocidad impropia y
realizando maniobras bruscas que, unido a lo anterior,
produjo la desestabilización de su vehículo, el posterior
vuelco (tres tumbos) y los daños consecuentes.
3. De compartirse lo aquí
expuesto, las apelaciones de honorarios de fs. 188/189,
deberán ser declaradas abstractas.
4. Por todo lo cual, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.
179 y 180 y, revocando el decisorio recurrido, rechazar
la demanda instaurada.
2do.) con costas a la parte actora.
3ro.) declarar abstractas las apelaciones
de fs. 188/189.
4to.) vueltos los autos a Ia. Instancia,
practíquense las regulaciones pertinentes en atención a
lo aquí decidido.
5to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Juan M. García Berro: 35%
dr. Juan Carlos Rojas: 35%
dres. Martín E. Domínguez y Verónica
Oviedo Piñeyro, en conjunto: 25%
(art. 14 LA.: a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión los dres. Escardó y
Camperi dijeron:
Habiéndonos impuesto de las constancias de
autos, el decisorio en crisis y los memoriales, como así
el voto del colega que me precede, arribamos a la misma
conclusión que el a-quo.
En efecto, la falta de contestación de demanda
por parte de la accionada Vivian Mathis, según contancias
de fs. 69, acarrea las presunciones que prevé el art.
355 del rito, por lo cual, tal como lo señala el a-quo,
la remisión de fs. 62 por parte de la aseguradora al
momento de contestar la demanda a los términos de la
contestación de la demandada Mathis, quedan huérfanos de
sustento.
Tenemos presente se ha dicho al respecto que:
“... Frente a la ineficacia jurídica de la negativa
genérica de los “hechos”, también es necesario
recordar que quedan fuera del contradictorio no sólo
los datos de hechos, afirmaciones o alegaciones
admitidas expresamente, sino también aquéllos que
fueron admitidos tácitamente frente al
incumplimiento de una carga procesal de tanta
trascendencia, como lo es la referente a la
contestación a la demanda, medio idóneo que tiene el
accionado para ejercitar oportunamente el derecho de
oposición (art. 354 inc. 1, CPCC.), careciendo de
relevancia para la ley adjetiva la causa de la
incontestación” (“Abbatangelo, Carlos Miguel y Otro
c/ Venturin, Eugenio s/ Daños y Perjuicios”; Citar:
elDial - W10B67).
“... este Tribunal tiene dicho en diferentes
oportunidades que la incontestación tiene un valor
de presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad
de los hechos, es decir una presunción simple o
judicial salvo que en autos, existan pruebas en
contrario o que la apreciación del Juez, en cada
caso y según sus particularidades considere
necesario la justificación. Por cierto que ante esa
presunción la carga de la prueba en contrario queda
principalmente a cargo de la demandada, dado que la
incontestación es imputable únicamente a la parte
que ha incurrido en la omisión (ver Zamponi vs.
Córdoba y Ganum, sent. de esta Cámara, Marzo de 1988
Tuc.; Met. S.R.L. vs. Teodoro Avila, Marzo de 1989
-Palacio “Derecho Proce- Civil- Proceso ordinario”,
Tomo II, página 63, ED. Abeledo y Perrot). (“SUC.
RAMON A. ROBLES c/ LA UNIVERSAL CIA. ARGENTINA DE
SEGUROS S.A. s/ COBRO ORDINARIO (FICHA)” - CIVIL y
COMERCIAL COMUN -31/05/1989; Citar: elDial - BB1E
8).
Ante tales criterios, que distan de ser
excepcionales, se está a nuestro juicio frente a una
presunción contra la accionada, y cabe analizar la causa,
a la luz del derecho que aprehende la cuestión
sustancial, y las probanzas de autos, para ver si en
definitiva logra la accionada destruir la presunción.-
Respecto el derecho, de consuno con los
criterios del a-quo, cabe tener presente también los
precedentes que han dicho:
“... Ejecutar una maniobra de giro en una calle de
doble mano de circulación, de intenso fluido
vehicular e interponiéndose en el carril contrario,
certeramente configura una actuación que importa
grandes riesgos y exige tomar rigurosas
diligencias”. (Sent. nº 68 - “Dutto Aldo Secundino
c/ America Yolanda Carranza y Otro” -TSJ DE CORDOBA
- SALA CIVIL Y COMERCIAL -25/06/2008, Citar: elDial
-AA4B19).-
“... La maniobra de giro (a la derecha o a la
izquierda) para utilizar una vía distinta de aquélla
por la que se circula, crea una situación de riesgo
que impone extremar la prudencia en su ejecución.
Incumplir esa conducta constituye obrar culposo con
eficacia para interferir en el nexo causal que,
objetivamente, surge cuando el daños es causado por
el riesgo o vicio de la cosa (Art. 1113, 2º sup. del
2º párr., Código Civil).
“... El conductor de un vehículo que pretende girar
a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía
distina de aquélla por la que circula, cuando no
esté prohibida la maniobra en el lugar, crea una
sitaución de riesgo que impone a quien la efectúa
extremar la prudencia.-
“... El incumplimiento de la regla de prudencia que
debe observar el conductor de un vehículo que
pretende girar a la derecha o a la izquierda para
utilizar una vía distina de aquélla por la que
circula, configura un obrar culposo de su parte con
eficiencia suficiente para incidir en la cadena
causal de producción del hecho que motiva la
demanda, aún cuando el vehículo embistente sea de la
propiedad del demandante.- (“Dutto Aldo Secundino c
América Yolanda Carranza y Otro -Ordinario - Recurso
de Casación (Expte. D-02-07)” -TSJ de CORDOBA -
SALA CIVIL Y COMERCIAL - 25/06/2008; Citar: el Dial
-AA34BF).-
A riesgo de abundar:
“... Específicamente, el conductor que procure
doblar hacia la izquierda o hacia la derecha debe
ocupar el lado respectivo con una anticipación
mínima de 30 metros. Si lo omite se le considera
presuntamente culpable (Boffi Boggero, Luis María
“Tratado de las obligaciones”, Astrea, 1985, T. 6,
pág. 405 y sus citas; CNEsp. Civ. y Com., Sala II
“Etchevere c Salerno”, del 7-10-85 cit. por Daray
“Accidentes de Tránsito”, t. 1, p. 312, s.49, entre
muchos otros). De manera concordante, este Tribunal
ha resuelto que el aviso de maniobra mediante la
colocación de las luces de giro debe preceder a la
maniobra misma por un lapso razonable de tiempo y
espacio a efectos de que los restantes conductores
puedan acomodar la marcha, velocidad y colocación
de sus vehículos y permitir el correcto
desplazamiento y giro del conductor que quiere salir
de una arteria para ingresar en otra (L. 196757,
“Porra, Juan Carlos c/ Palacio, Elbesio s/Daños y
Perjuicios”, del 24-2-97; L.214945 “Otero Agustín
Angel c/El Halcón S.A. y otros s/ Daños y
Perjuicios”, del 15-7-97).”
“Algranati, Néstor Eduardo c/Gallardo, José y otro
s/ Daños y Perjuicios” (accidente de tránsito) -
CNCIV -SALA H -5-05-1998; Citar: elDial -AA66).-
Ante ello, analizando los dichos de los
testigos es dable advertir que la testigo Grajal o
Grajales nada aporta a los fines de dilucidar la mecánica
del accidente.
Por su parte el testigo Carneiro manifiesta no
haber advertido que el automóvil de la accionada hubiere
advertido o anunciado el giro, asignándole una velocidad
al automóvil del actor que sea inapropiada a las
circunstancias del lugar.-
Si el actor afirmó que la accionada giró
imprevistamente sin colocar el guiño ni avisar de
antemano, y dicha maniobra imprevista fue la que ocasionó
la suya de giro al lado contrario para evitar la
colisión, y posterior desbande de la cubierta al morder
el asfalto, no advierto qué otro elemento a más de los
testigos señalados, indican otra responsabilidad que la
de la demandada, atento a la presunción señalada.
Cabe señalar también la inexistencia de otros
elementos probatorios en la causa, que hubieren llevado a
la perito interviniente (fs. 121/122) a dar una versión
de la mecánica de los hechos, que no sea de consuno con
el relato del actor, lo cual importa considerar su
dictamen como corroborante de los dichos afirmados -y no
negados- en la demanda.
Señala este Tribunal en cuanto las pruebas, que
deben analizarse en conjunto (CAB, TALETI, SD. 42/00), y
el cuadro probatorio merituado por el juez de grado no
permite arribar, a mi criterio, a otra conclusión que la
del mismo.
Tenemos presente, también, que se ha dicho
respecto la prueba pericial:
“... Siendo que para desvirtuar la eficacia
probatoria del dictamen pericial resulta
imprescindible traer al debate elementos de juicio
que permitan sin duda advertir el error del
técnico... (Morrillo..., Códigos..., T.B-B, p. 428 y
cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
“... Cuanto el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales.”
(“Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
s/ In. Chas.” -CSJ DE MENDOZA -SALA I - 16/03/2005);
(AB, en Gallardo, SD. 21/05).
Por ello es que habremos de votar para que se
rechacen los recursos de las accionadas de fs. 179 y 180,
con costas.
Los recursos de fs. 188/189 por los honorarios.
Sostienen los apelantes que no se hubo
considerado que la base regulatoria se calcula sobre el
monto de condena, atendiendo al 20% de responsabilidad
asignada a la actora; remito a la lectura de los agravios
en extenso.-
Siendo que el a-quo hubo considerado en la
cuantificación de cada monto (ver fs. 172 in fine/173)
el capital de condena menos el porcentual a cargo de la
actora, no cabe duda que evaluó correctamente el capital
de condena como base regulatoria (art. 19 y cc. L.A.),
por lo que habrá de desestimarse los agravios al
respecto.
Nada de mérito se hubo alegado sobre la
procedencia en autos de una condena por honorarios a
cargo de la parte de los recurrentes por los valores
desestimados, máxime atendiendo a que los mismos (los
desestimados) lo hubieron sido únicamente por la
distribución de responsabilidad asignada, y no por la
improcedencia de los montos reclamados.
Por ello proponemos al acuerdo: 1) no hacer
lugar a los recursos de fs. 179 y 180, con costas; 2) no
hacer lugar a los recursos 188/189; 3) regular a los
dres. Juan Carlos Rojas y Juan Manuel García Berro -por
partes iguales- el 25%, y a los dres. Martín Dominguez y
Verónica Oviedo Piñeyro -en conjunto- en el 30%, de lo
regulado a cada parte en origen. Nuestro voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a los recursos de fs.
179 y 180, con costas.-
2) no hacer lugar a los recursos 188/189.-
3) regular a los dres. Juan Carlos Rojas y
Juan Manuel García Berro -por partes iguales- el 25%, y
a los dres. Martín Dominguez y Verónica Oviedo Piñeyro
-en conjunto- en el 30%, de lo regulado a cada parte en
origen.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro