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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24214/09
Fecha: 2010-02-17
Carátula: QUEVEDO CONDE, FRANKLIN FERNANDO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced. remitir copia ...
///MA, 17 de febrero de 2010 .-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "QUEVEDO CONDE, FRANKLIN FERNANDO S/ AMPARO" (Expte.N* 24214/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs.1/2 vta. el interno condenado Franklin Fernando QUEVEDO CONDE interpone una acción que denomina habeas corpus- amparo, objetando que el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición le ha negado gozar de los beneficios que le corresponde.- - - - - -----Conforme copia de la Sentencia Nº 200/09 STJRNSP, de fecha 10 de diciembre de 2009, obrante a fs. 4/7 de las presentes actuaciones, surge que dicho Tribunal es la Cámara Primera en lo Criminal de la IIda. Circunscripción Judicial, la cual por auto interlocutorio de fecha 8 de abril de 2009 resolvió no hacer lugar al beneficio de Libertad condicional solicitado, lo cual motivó el recurso de casación interpuesto por el Defensor particular, que fuera declarado inadmisible por este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----A fs. 9 de las presentes actuaciones el interno ratifica lo manifestado a fs. 1 a 2 vta., agregando que requiere los beneficios de la ley de ejecución penal nº 24660 puesto que considera cumplimentados los requisitos para obtener el beneficio de la libertad condicional. Peticiona asimismo que se revea la declaración de inadmisibilidad de la sentencia nº 200/09 de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En su dictamen de fs. 12/14, la Sra. Procuradora General advierte que habiendo revisado los recaudos formales pertinentes considerando la vía elegida por el interno a fs. 1/2, la cuestión planteada no se inscribe en los supuestos que viabilizan la garantía procesal extraordinaria. Señala que el control de la ejecución de la privación de libertad, sea derivada de la pena o de una medida cautelar, se encuentra bajo la órbita jurisdiccional del Tribunal a cuya disposición se encuentre el detenido. Por ello, toda contingencia de la Ejecución de la Pena debe ser receptada por el Tribunal de Ejecución respectivo y convenientemente notificada a la Defensa, para así permitir el ejercicio de su Ministerio. Agrega que la pretensión de sustraer de los Jueces cuestiones que les son propias, dentro del marco del Código de Procedimiento Penal, la ley 3008 y la ley 24660, debe ser rechazada; por cuanto son cuestiones que deben canalizarse a través del Juez de Ejecución Penal, tarea que en función del art. 42, Ley 3008 se encuentra a cargo del Tribunal de Sentencia, que es quién está investido de la potestad jurisdiccional para resolver el asunto planteado y que sin duda resulta el mas adecuado para ello, por ser justamente el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena; en tanto se trata de un condenado con sentencia firme y ejecutoriándose. Temperamento éste que ha sido compartido por ese Superior Tribunal en diversos precedentes, habiéndose expresado en los términos que seguidamente trae a colación: “…Es el tribunal de ejecución de la sentencia penal, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando ya a resolver la cuestión propuesta en estos autos, se tiene presente que desde el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Se.Nº 30/01 del 10.04.01) este Tribunal mantiene el criterio de que el Tribunal de Sentencia es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de las peticiones formuladas en referencia a su cumplimiento.- - - - - - - - - - --
-----Ello, porque el art. 42 de la Ley N* 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el Tribunal de sentencia.- - - - -----También se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentra a disposición el detenido- atender los reclamos que en punto a su detención pudiere formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. N*16.513/02-STJ-; y "RUSCONI" ya citada). – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que “establecido por Ley el contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena (conforme art. 41 en concordancia con el art. 42 Ley N* 3008), y existiendo vía idónea para ello, corresponde canalizar la petición formulada a través del Tribunal de Ejecución, quien es competente para asesorar, controlar, vigilar y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado en la ley citada, y que al mismo tiempo resulta ser el más adecuado para ello” ( cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - -----No se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional cuando se presenta un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta vía.- - - - -----Corresponde así el rechazo de la acción intentada cuando no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de no intervención respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal de Ejecución Penal a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - - - Primero: Rechazar la acción intentada en autos, por los fundamentos expuestos en los considerandos; - - - - - - - - - - Segundo: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada en autos por el interno condenado Franklin Fernando QUEVEDO CONDE, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Remítase copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución -Cámara Primera en lo Criminal de la IIda. Circunscripción Judicial-, para que como autoridad y órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, conozca del planteo formulado en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro