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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24003/09
Fecha: 2010-02-17
Carátula: MARTINEZ ZUBIRIA , LUZ C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ INCONSTITUCIONALIDAD S/ COMPETENCIA
Descripción: A.I. céd.
///MA, 17 de febrero de 2.010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTINEZ ZUBIRIA, LUZ C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/INCONSTITUCIONALIDAD S/ COMPETENCIA" (Expte.Nº 24.003/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, dijo:- - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a fin de dirimir una cuestión de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería y el Juzgado Nº 1 del mismo fuero de la III Circunscripción Judicial con sede en S.C.de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara receptora corre vista al Fiscal de Cámara, quien a fs. 41 dictamina sosteniendo que la acción no se trata ni de una acción autónoma de inconstitucionalidad -la cual se encuentra extinguida (cf. Arts. 793/795 del CPCC)-, ni de un recurso de inconstitucionalidad, pues no se está recurriendo resolución judicial alguna (competencia por apelación conf. arts. 300/302), por lo que se trata de una demanda que deberá tramitar por la vía común, debiendo el Tribunal declararse competente. - - - - - - - -----La Cámara, al decidir, consideró que el litigio que se plantea no se encuentra dentro del concepto del contencioso administrativo, que se trata de un acto de gobierno, derivado de una potestad constitucional; y que para conocer en tal demanda debe asumir la competencia un juzgado civil. Por ello, declina su competencia y remite las actuaciones al juzgado civil correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Recepcionado por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº1, su titular Dr. Jorge Serra tiene para sí que la acción promovida se funda en una relación de carácter administrativo y en función de ello se declara incompetente para entender en esta causa remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver la cuestión de competencia.- - - - - - - - - - - - - - -
----Receptados los autos, se confiere vista a la señora Procuradora General quien se expide a fs.50/54, propiciando la competencia del Juzgado de grado.- - - - - - - - - - - - - - ----Remarca que la demanda incoada en autos tiene por objeto obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 1800-CM-08 dictada por el Concejo Deliberante del Municipio de San Carlos de Bariloche, la que legisla sobre rezonificación, transformando una tasa municipal en un arbitrario impuesto. Para fundar su propuesta cita precedentes de este STJ.- - - -----Ingresando en el análisis de la pretensión de autos, el objeto de la misma consiste claramente en obtener la tacha de inconstitucionalidad de la ordenanza 1800-CM-08 del Municipio de S.C. de Bariloche por causar al actor grave perjuicio patrimonial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ya ha sostenido que para determinar la competencia debe estarse a la naturaleza de la cuestión debatida, atendiendo los términos propuestos por la demanda (cf. Santiago C. Fassi, "Cód. Proc. Civ.y Com.”, Ed. Astrea, T.I, pág.17). Esto es, focalizando la naturaleza de las pretensiones deducidas en el mencionado escrito (cf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro).- - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, el artículo 196 de la Constitución Provincial establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...”. Ello es así, porque en nuestro país contamos con un sistema difuso de control de constitucionalidad. Todos los jueces controlan la constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo tránsito por los máximos Tribunales provinciales, es la última instancia.- - - - - - - - - - - - - - ----En su demanda, la actora señala que motiva y fundamenta la solicitud de inconstitucionalidad de la norma la imposibilidad de afrontar el pago de los montos exigidos.- - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha señalado que en casos como el presente "el régimen de impugnación no podría ser otro que el correspondiente a las leyes; excluyéndose las reglas que regulan el procedimiento administrativo recursivo propio de los actos administrativos o de los reglamentos. Permitiendo de este modo una impugnación directa de las ordenanzas, satisfaciendo la garantía de la revisión judicial de los actos estatales (cf. C. M. Lamoglia, “Las Ordenanzas Municipales”, La Ley Buenos Aires, N* 08-09-01, pág. 1003)”. (STJRNSC in re: “MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI” Se. 09/02 del 25-02-02).” (SE. 63/08 “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA c/ O. M., H. F. s/EJECUCION FISCAL s/ CASACION” de fecha 14-10-08).
-----Repárese que la acción de inconstitucionalidad ante este STJ es exclusiva y se rige por plazos de caducidad de la acción establecidos en los Arts. 794 y 795 del CPCC. El fundamento de estas normas es mantener una competencia directa y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, y por tanto excepcional, y de allí también la esencia de la decisión exclusivamente para las partes y de naturaleza declarativa (no reparadora). Esto quedó perfilado conforme la doctrina sentada por la CSJN (J.A. l967, t. VI, Pág.511) y también en la de la Corte de la Prov. de Buenos Aires, “Bloque de Senadores Unión Cívica Radical del Pueblo s/ Inconst” del 12 de marzo de 1991(ED 143 -373). Ya en orden a las cuestiones patrimoniales deben ser entendidas en un sentido constitucional, es decir con la interpretación más amplia del concepto derecho de propiedad (Art. l4, l4 bis y l7 de la C.N.), remitiendo a los parámetros de razonabilidad, confiscatoriedad y derechos adquiridos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Teniendo en consideración tales fundamentos, corresponderá asignar la competencia al Juzgado Nº 1 en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial para entender en la demanda de autos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -
----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado N° 1 en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, para entender en la demanda de autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I A. INTERL. NRO. 1 FOLIO 1/4 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro