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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23929/09
Fecha: 2010-02-17
Carátula: CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Aut.Inter.céd.
///MA, 17 de febrero de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"(ORDENANZA MUNICIPAL 1914-CM-09 MODIFICADA POR LA ORDENANZA 1933-CM-09-JUNTO AL PROYECTO Nº375-09) (Expte.N°23929/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud de la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs.42/64 por la Cámara de Comercio e Industria de San Carlos de Bariloche contra la Ordenanza Nº 1914-CM-09, modificada por la Ordenanza 1933-CM-09 junto al proyecto Nº 375/09 de la Municipalidad de S.C.de Bariloche.- - - - - - - - -
-----Impuesto del contenido de la causa, el señor Juez de este Superior Tribunal doctor Luis Lutz, a fs. 68, se excusa de intervenir en los presentes autos, en los términos del art. 30, 1* parte del CPCyC., con fundamento en que su hijo, el doctor Federico Lutz, se desempeña como Secretario de Economía de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche desde el 18 de marzo próximo - pasado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, que no obstante el criterio que viene manteniendo este Superior Tribunal, en cuanto a que: “si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud.” (Conf. STJRN, Aut. Int. N* 21/07, in re: “CIVAROLLO”, entre otros); cierto es que en autos, se sustenta la excusación en lo establecido en el art. 30, 1* parte del CPCyC., no obstante ello hay que recordar que la misma norma en el segundo párrafo establece que: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan, en cumplimiento de sus deberes.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto es dable recordar que este Superior Tribunal de Justicia, ha manifestado en situaciones análogas puestas ha su consideración, que: “‘Es improcedente la excusación fundada en el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes, pues, sobre el escrúpulo, debe predominar el concepto funcionarial del cumplimiento del deber.’ (CORTE DE JUSTICIA de SALTA, In re: “BADANO”, INTERLOCUTORIO del 30 de Octubre de 1995, SIJ Sumario: S0002153); ‘Corresponde el rechazo de la causal de excusación invocada por la sra. Juez de Cámara, integrante de este tribunal, puesto que nunca es motivo de apartamiento de las causas, el parentesco existente con otros funcionarios que intervengan en las mismas en cumplimiento de sus deberes.’ (CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, in re: "ROCCO”, Int.del 6.11.95, SIJ Sumario: 70020077). También se ha expresado que: “La norma que comentamos prescribe en su parte final que el parentesco del juez con otros funcionarios que intervengan en el proceso en cumplimiento de sus deberes, nunca será motivo de excusación.’ (Elena I. Higthon – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial- Tº 1, comentario al art.30, pág. 517).” (Conf. STJRNSC., Aut. Int. Nº 58/07, in re: “KODAK”; STJRNSO., Aut.Inter. Nº 25/09 in re: “TELLO"; Aut.Inter.Nº 95/09 in re "AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE"; Aut.Inter. Nº 167/09 in re: "COOPERATIVA DE TRABAJO DE INSTRUCTORES DE ESQUÍ DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS"; Aut.Inter.Nº 168/09 in re: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A." y Aut.Inter.Nº 169/09 in re: "MARTINEZ ZUBIRIA", del 01.12.09.- - -
-----En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes mencionados y teniendo en cuenta que el hijo del señor Juez de este Superior Tribunal, doctor Federico Lutz no ha tenido intervención en los presentes autos, es que corresponde rechazar la excusación del señor Juez de este Superior Tribunal doctor Luis Lutz, con reconocimiento del tenor ético de la presentación de fs.68 de las presentes actuaciones.- - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la excusación formulada a fs. 68 de autos por el señor Juez de este Superior Tribunal, doctor Luis Lutz, fundada en los términos del art. 30 1* parte del CPCyC..- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I A.INTERL. NRO. 3 FOLIO 10/12 SEC. NRO.4
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Poder Judicial de Río Negro