Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23557/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-17

Carátula: KUHN, MARIA CECILIA Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de febrero de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"KÜHN, MARÍA CECILIA Y OTROS C/CONSEJO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 23557/08-STJ-) puestas a despacho para resolver,y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 364/378, contra la Sentencia obrante a fs. 338/361.- - - - - - - - - - - -

-----OBJETO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Mediante el recurso extraordinario el actor pretende se revoque la Sentencia de este Superior Tribunal por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, considerando que estaba legitimada para actuar; pero se le rechazó la petición de nulidad e ilegalidad de la resolución administrativa del Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - -

-----Liminarmente cabe señalar que a fs. 364/366 se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. - - - - - - - - - - - -----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y la solución surge de la normativa local sobre evaluación de impacto ambiental y autorizaciones administrativas en zonas de reserva natural, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. No se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - -----SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia, entendió que debía hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia considerar que el actor estaba legitimado para entablar la acción y rechazar la demanda incoada por la actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos sustanciales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Carácter preventivo del derecho ambiental y la condición de Área Natural Protegida en la zona donde los actores construyeron sin autorización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Competencia del Consejo de Ecología y Medio Ambiente para regular las actividades en las zonas señaladas.- - - - - - - -----TRASLADO DE LA FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - -

-----La Fiscalía de Estado entiende que debe rechazarse el recurso por inexistencia de cuestión federal que habilite tal revisión extraordinaria y a su vez inexistencia de arbitrariedad en los términos que la Corte ha delineado su doctrina.- - - - - - -----También entiende que el recurrente no logra rebatir los fundamentos del decisorio que ataca para habilitar la vía recursiva que intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANALISIS PRELIMINAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al ingresar al examen del mérito de los argumentos alegados en el escrito recursivo, se advierte que tampoco puede prosperar el recurso con la mera invocación de arbitrariedad. Ello es así, ya que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - -----No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.- - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, el recurrente afirma que la sentencia resulta arbitraria porque decide contra los dispositivos legales vigentes y aplica irrazonablemente los principios de prevención y conservación. Expresa que ante la falta de un Plan de Manejo para la Bahía de San Antonio –omisión de la autoridad de aplicación- la sentencia pretende suplir la misma, declarando intangible dicha área.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo cuando intenta superar la simple invocación no logra descalificar el fallo atacado demostrando solo una discrepancia subjetiva con el razonamiento y fundamentación de la sentencia cuestionada. Para ello reitera su particular visión de los hechos, omitiendo detallar que en autos sólo se trata de una cuestión contencioso administrativa donde el objeto fue impugnar por ilegítima una resolución del Consejo de Ecología y Medio Ambiente en su carácter de autoridad de aplicación de la ley M 3266, lo que a todas luces es improcedente atento dicho órgano está claramente facultado para el dictado de la misma, y la misma no ha sido tachada de arbitraria o irrazonable por este Tribunal.

-----Es decir, vuelve a insistir, sin demostrar el por qué, sobre la carencia de facultades de la autoridad ambiental para dictar la resolución 219/05 del CODEMA.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se advierte, qué prueba podría haber sido conducente en una cuestión de puro derecho, donde se puso en crisis la competencia para el dictado de una normativa de estricto contenido ambiental por parte del Consejo de Ecología y Medio Ambiente Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a que el Tribunal considera la existencia de riesgo ambiental sin probar el mismo, el actor vuelve a reiterar argumentos de la apelación y confunde principios. En efecto, en cuanto a la carga de la prueba en los cuestiones ambientales cuando está en riesgo la preservación de un Área Natural Protegida no sólo es absolutamente posible su inversión sino que también rige el principio precautorio que se impone ante la mínima posibilidad de alterar el ambiente la restricción.- - - --

-----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para declarar improcedente la demanda del actor haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora. En definitiva, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia al atacar parcialmente los motivos del rehusamiento de la sentencia que se intenta poner en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y respecto a la crítica que efectúa el recurrente, se observa que el mismo pretende reeditar cuestiones que ya fueron objeto de análisis en las instancias anteriores, como reiterar que no existe riesgo ambiental, que el Consejo de Ecología no está facultado para dictar la Resolución Administrativa 219/05, sin reconocer o acreditar las propias omisiones previstas en el procedimiento ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, y que, al igual que en el recurso de apelación intenta denodadamente colocar su particular visión hechos, sin hacer valoración alguna respecto a cómo se interpretan las normas ambientales intentando aplicar principios del derecho civil inconducentes. - - - - - - - -----Todo ello sin perjuicio que estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - -----Por último, en relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la trasgresión de los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que el Superior Tribunal de Justicia aplicó la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la Administración; y además, este Tribunal le ha reconocido la legitimación para efectuar la impugnación en sede judicial (lo que se le había negado en la sentencia del a-quo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la arbitrariedad invocada, diversos son los supuestos en los que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria. Veremos algunas de las causales de mayor importancia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1) Omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas. En este sentido, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Sin embargo, la Corte ha descalificado aquellas sentencias en las que se omitió toda consideración sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la solución del litigio. Se ha dicho, así, que "si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto" (ED.99-283). "Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto" (Fallos 303-944).- - - - - - - - - - - - -----2) Omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito: Las cuestiones referentes a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. En tal sentido, se ha hecho excepción a la regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL.1992-C, 589, N* 7774). O cuando se ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa (LL.1981-A, 510, N* 5001). También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos 304-1097). El apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió, sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito.- - - - - --

-----3) Prescindir del texto legal aplicable: También han sido revocadas, por arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al respecto razón valedera alguna. Se ha presentado con alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios, donde se prescindió de aplicar las reglas del arancel respectivo, sin dar fundamento alguno. También se han dado casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (LL.1986-A, 366).- - - - -

-----4) Fundamentación dogmática o sólo aparente: Reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo cuentan con fundamentación aparente. Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas (LL.1980-A, 641 [35.410-S]).- - - - - -----Las sentencias deben fundarse bien y legalmente; o como más precisamente lo establece el art. 200 de la Constitución Provincial de Río Negro: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5) Otras causales: Han sido consideradas sentencias arbitrarias, también, aquéllas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias o cuando incurren en excesos rituales.- - --

-----CUESTION LOCAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora, en su escrito recursivo, remite al examen de procedimiento administrativo ambiental, derecho constitucional y procesal contencioso y administrativo local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial, concretamente el art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial que regulan la jurisdicción contencioso - administrativa de los tribunales provinciales; así como la ley Provincial A 2938, artículo 98, y en especial las leyes M 3266; M 2581 y demás normativa ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - -----Que no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido por la actora a fs. 364/378, contra la Sentencia obrante a fs. 338/361. Con costas Art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - --

Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Eduardo Manuel Martirena en el 30% y los del doctor Pablo Forte en el 25% a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 1 FOLIO 1/11 SEC. NRO. 4

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