Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24103/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-18

Carátula: CALA, RICARDO JOSE S/ QUEJA (REMON BRIAN C/REMON HUGO Y OTRO S/RECURSO DE REVISION)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de febrero de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CALA RICARDO JOSE s/ QUEJA” (Expte. Nº 24103/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS y Alberto I BALLADINI dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En sentencia del 18 de junio de 2009, en autos caratuladas:"REMON BRIAN c/ REMON HUGO Y OTRO s/ RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº 22427/07-STJ-), este Tribunal decidió declarar admisible el recurso de revisión impetrado a fs. 270/283 de dichos autos por la Dra. Andrea Fadelli, apoderada de Brian Remon; ordenando asimismo remitir las actuaciones al Juzgado CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES NRO. 13 de la ciudad de Cipolletti a cargo del Dr. Marcelo Andrés GUTIERREZ a fin de que ordene la producción de la prueba ofrecida, estrictamente en cuanto la misma sea conducente a la determinación del objeto de autos, esto es, si después de pronunciada la sentencia, se obtuvieron documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla; o que la sentencia se obtuvo en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Se decidió que producida la prueba el magistrado actuante, de conformidad a lo indicado en el art. 303 “nonies” del CPCyC, debe elevar a este Tribunal para su merituación y resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Una vez recibidas las actuaciones por el magistrado, este consideró oportuno incorporar probanzas referidas a la conformación del patrimonio del causante en orden a elucidar el perjuicio que justificaría la acción.- - - - - - - - - - - - - --

-----Ante ello, el Sr. Ricardo José CALA interpuso recurso de reposición –desestimada oportunamente- y de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia considerando que tales medidas probatorias exceden las facultades oportunamente fijadas por el STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Denegado el recurso intentado, en base a considerar que en las presentes actuaciones existe una única instancia, y que el magistrado tan solo opera realizando una actividad material de tramitación de modo delegado, la parte interpone la presente queja ante este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, a fs. 37/41, emitió dictamen proponiendo el rechazo del recurso de queja intentado, coincidiendo en los fundamentos expuestos por el Dr. Marcelo GUTIERREZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincide en tal postura, por cuanto estamos en presencia de una herramienta procesal, prevista por el artículo 207 apartado 2 de la Constitución Provincial, e implementado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río negro. - -----Dicho de otro modo, las modalidades de revisión están dadas ya sea por recurso (como ocurre en nuestra Provincia de Río Negro, con la norma citada supra), o a falta de ella, como acción de revisión. Tal como señala Juan Carlos HITTERS (en “Revisión de la Cosa Juzgada”, II ed., ed. Librería Editora Platense, p.215 y ss.) la primera modalidad ya fue propugnada desde las Primeras Jornadas de Derecho procesal, llevadas a cabo en la ciudad de Rosario en el año 1969, donde se recomendó la utilización de todos los medios conocidos para restarle eficacia a las sentencias nacidas en los procesos fraudulentos. En tal sentido cita a Díaz Reyna cuando advierte que dos son las vías que pueden darse para obtener la revisión de una sentencia. Una, admitida en casi todas las leyes procesales, es el recurso, como resorte previsto para que dentro de un mismo proceso se reconsidere un planteo jurídico ya resuelto. Dentro de un proceso, porque no puede considerárselo cerrado mientras subsiste la posibilidad de poder hacer valer esta pretensión impugnativa. La otra vía es la acción autónoma de impugnación, como medio de lograr la modificación de una sentencia a la que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso. Ya sea en la primera o en la segunda de dichas modalidades, señala Hitters que todos los autores coinciden en que se trata de un instituto verdaderamente excepcional, que pone en jaque los pronunciamientos firmes por causales expresamente indicadas en la ley que lo reglamenta. Más específicamente, al abordar las causales o motivos de la medida (p. 255 de la obra citada), añade que los mismos inexcusablemente deben ser ajenos, trascendentes al proceso donde se dicta el fallo atacado, puesto que los vicios inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente a través de otro camino impugnativo. Esto es, a través de los incidentes o de los recursos ordinarios. El motivo debe ser siempre de una verdadera novedad respecto del proceso donde se dicta la sentencia que se impugna. No puede existir sin un “novum”, sin una circunstancia que comparada con el principal resulte independiente y desligada formal y materialmente de él. Y en tal sentido explica que los motivos pueden dividirse en tres grandes grupos, según que la causa de revisión se refiera: 1º) a la actividad del Juez; 2) a la actitud de las partes; 3º) a la de las pruebas. - - - - - - - -----Precisamente, ello queda plasmado en el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, con este texto: “Artículo 303 bis - El recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución Provincial, procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: 1) Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a ) Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; b) Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable. 2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 3) Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. 4) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al tratar ya la acción de revisión (p.277 ob.cit. y ss.) señala que existen en la doctrina argentina serias discrepancias en lo atinente a la procedencia de la pretensión autónoma de la revisión, presentándose una tesis negativa seguida, entre otros, por Jofré, Lascano, Alsina, Ibáñez Frochman, Eduardo Carlos Ricci, Fernández, Rodríguez, Halperín y Eisner; y una positiva liderada por Couture, Gelsi Bidart, Esclapez, Berizonce, Parry, Migliore, Pérez, Véscovi, Arazi y Bidart Campos, Palacio, Peyrano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, encontrándose en la Provincia de Río Negro implementada procesalmente la revisión como recurso que tramita ante el Superior Tribunal de Justicia, se coincide con los argumentos expuestos por el Dr. Marcelo Gutiérrez, en cuanto, efectivamente, estamos en presencia de una única instancia en materia de revisión, y toda la tramitación debe regirse por las normas procesales previstas para el caso, en el que el magistrado interviene en orden a una delegación efectuada por este Superior Tribunal de Justicia, en el marco de la excepcionalidad y estrictez en que se deben merituar las cuestiones introducidas en el proceso, por la propia naturaleza que, como ya se señaló, corresponde al recurso de revisión. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, y sin perjuicio del examen del mérito de las pruebas que hará oportunamente el Tribunal al momento de dictar sentencia en definitiva, corresponderá el rechazo de la presente queja.-NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto de los Sres. Jueces que me anteceden en el voto, que compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora General han considerado que el recurso intentado ante el Sr. Juez Dr. Marcelo Gutiérrez ha sido correctamente denegado, y de allí el rechazo de la queja interpuesta a fs. 32/36 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello, por cuanto en ellos estamos en presencia de una única instancia, y el magistrado tan solo opera realizando una actividad material de tramitación del modo delegado por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cabe tal decisión, sin perjuicio del examen del mérito de las pruebas que hará oportunamente el Tribunal al momento de dictar sentencia en definitiva en los autos principales.MI VOTO.- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 32/36, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas.- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 8 FOLIO 57/61 SEC. NRO. 4.-

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Poder Judicial de Río Negro