Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15487-226-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-18

Carátula: A.M.I. Nº 1 (CARCAMO MARTA IRENE) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15487-226-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 DE FEBRERO DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(CARCAMO Marta Irene) s/ INSANIA”, expte. nro.

15487-226-09 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 42/43 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad en los términos del

art. 140 ss. y cc. del Cód. Civil, de Marta Irene

Cárcamo.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del

Código Civil, de Marta Irene Cárcamo (fs. 12/14).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Susana

López Anido y Gerardo Farfán Noguera, ambos médicos

psiquiatras del Depto. de Salud Mental del Hospital Zonal

(fs. 3 y 4 respectivamente); libreta de matrimonio

perteneciente a Clemente Cárcamo y Verenis Santana (fs.

5); fotocopia del DNI. de la enferma (fs. 6); fotocopia

del DNI de Elsa Ivon Aguilera (fs. 7); certificado de

antecedentes correspondiente a esta última (fs. 8);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3º del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC

(según fs. 15). La información sumaria propia del art.

628 del CPCC., se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.

23/24.

Que a fs. 15 se designa curador “ad bona” a la

sra. Elsa Ivon Aguilera, quien aceptó el cargo a fs. 16 y

a fs. 27, curador provisorio al sr. Defensor General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales

a fs. 35 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC.).

Que a Marta Irene Cárcamo le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC.), que obra glosada a fs. 22 (art. 632 CPCC.). La

sentencia se dictó a fs. 42/43, y le fue notificada a la

incapaz a fs. 48/48 vta. y a la dra. Morales a fs. 45

vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 31/31

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV

318.00), que en la clasificación de la Escuela Francesa

se trata de una imbécil. Su estado de origen congénito,

no cabe esperar mejoría. El informe agrega que la insana

tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y

dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable, siendo

realizada esta actividad por la sra. Aguilera. Es

conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de

iguales discapacidades favoreciendo la participación en

actividades de esparcimiento que sean de su interés y

para ello concurre a un grupo en la escuela nro. 310. No

resulta necesaria su internación. Tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al

momento del examen se encontraba contenida adecuadamente

en el entorno familiar de la sra. Aguilera.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs. 34), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de Elsa Ivon Aguilera, no existiendo recurso

alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo

a fs. 47.

4. - A fs. 52 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC., la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 42/43 a la prueba rendida y previsiones

legales,

la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC., no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.-

2do.) Dejar constancia que el dr. Horacio

Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271

del CPCC.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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