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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15487-226-09
Fecha: 2010-02-18
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CARCAMO MARTA IRENE) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15487-226-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 DE FEBRERO DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1
(CARCAMO Marta Irene) s/ INSANIA”, expte. nro.
15487-226-09 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 42/43 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad en los términos del
art. 140 ss. y cc. del Cód. Civil, de Marta Irene
Cárcamo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del
Código Civil, de Marta Irene Cárcamo (fs. 12/14).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Susana
López Anido y Gerardo Farfán Noguera, ambos médicos
psiquiatras del Depto. de Salud Mental del Hospital Zonal
(fs. 3 y 4 respectivamente); libreta de matrimonio
perteneciente a Clemente Cárcamo y Verenis Santana (fs.
5); fotocopia del DNI. de la enferma (fs. 6); fotocopia
del DNI de Elsa Ivon Aguilera (fs. 7); certificado de
antecedentes correspondiente a esta última (fs. 8);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3º del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC
(según fs. 15). La información sumaria propia del art.
628 del CPCC., se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.
23/24.
Que a fs. 15 se designa curador “ad bona” a la
sra. Elsa Ivon Aguilera, quien aceptó el cargo a fs. 16 y
a fs. 27, curador provisorio al sr. Defensor General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales
a fs. 35 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC.).
Que a Marta Irene Cárcamo le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC.), que obra glosada a fs. 22 (art. 632 CPCC.). La
sentencia se dictó a fs. 42/43, y le fue notificada a la
incapaz a fs. 48/48 vta. y a la dra. Morales a fs. 45
vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 31/31
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV
318.00), que en la clasificación de la Escuela Francesa
se trata de una imbécil. Su estado de origen congénito,
no cabe esperar mejoría. El informe agrega que la insana
tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y
dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable, siendo
realizada esta actividad por la sra. Aguilera. Es
conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de
iguales discapacidades favoreciendo la participación en
actividades de esparcimiento que sean de su interés y
para ello concurre a un grupo en la escuela nro. 310. No
resulta necesaria su internación. Tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al
momento del examen se encontraba contenida adecuadamente
en el entorno familiar de la sra. Aguilera.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs. 34), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de Elsa Ivon Aguilera, no existiendo recurso
alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo
a fs. 47.
4. - A fs. 52 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC., la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 42/43 a la prueba rendida y previsiones
legales,
la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC., no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.-
2do.) Dejar constancia que el dr. Horacio
Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271
del CPCC.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro