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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37638
Fecha: 2010-02-18
Carátula: LILLO Jose c/FIGUEROA Desiderio S/ Usucapion (Ley 4142)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 18 de febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LILLO JOSE c/ FIGUEROA DESIDERIO s/ USUCAPION " (Expte. N° 37.638-III-06).-
RESULTA: Que a fs.62/3 se presenta el Sr. José Lillo por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio de usucapión con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Allen, nomenclatura catastral 04-1-C-716-22, inscripto en el Registro de la Propiedad al Tomo No 390, Folio 128, Finca 89621 contra el titular del mismo Sr. Desiderio Figueroa.-
Relata que con fecha 10 de diciembre de 1973 adquirió el lote 4 de la manzana C de Allen por medio de boleto de compraventa suscripto por la Sra. Juana Torrecilla de Figueroa. Indica que se abonó totalmente el precio acordado y junto a su esposa edificaron la vivienda familiar, en la que actualmente residen. Especifica que desde la fecha de compra lo poseen como dueños, han realizado mejoras y abonan los impuestos correspondientes.-
Efectua el análisis jurídico en base a los arts.4015 y 4016 del C.C., ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.74 se cumple con el recaudo procesal exigido en autos, consistente en el plano de mensura previsto por la ley, a fs.75 se ordena información sumaria para determinar el domcilio real del demandado, lo que se cumple a fs.76/82, determinándose que el mismo ha fallecido. Conforme a esa circunstancia, a fs.98/9 se certifican los herederos, a fs.108 se ordena el traslado a los mismos, a fs.125 se declara la rebeldia de las herederas del demandado y se abre la causa a prueba,a fs.130/1 se notifica la rebeldia a las demandadas.-
A fs.134 se provee la prueba, produciéndose a fs.142 informativa de Dirección Gral. de Rentas, fs.147 informativa de Aguas Rionegrinas, fs.149 informativa de la Municipalidad de Allen, fs.154 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.155 testimonial de Roberto Zura, fs.156 testimonial de José Horacio Carrilaf, fs.157 testimonial de Alfredo Muñoz, fs.158/60 informativa de ANSES, fs.161/2 informativa de AFIP, fs.165 informativa de EDERSA, fs.172 se clausura el período probatorio, fs.176 se agrega alegato de la parte actora, fs.179 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro, identificado como parcela 22 del lote 4, designación catastral 04-1-C-716-22A, con una superficie de 292,50 mts.2., sito en Aristóbulo Del Valle 752 de dicha ciudad.-
En atención al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-
Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.2 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.72, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca.-
Del análisis realizado se advierte la precariedad de la prueba incorporada, aún cuando de una evaluación conjunta puede obtenerse la que resulte suficiente y a ese objetivo encauzamos el estudio. En efecto, el esfuerzo de comprensión se origina por la falta de aportes concretos que si bien pudo utilizar el actor, no lo hizo.-
En ese entendimiento se observa que como prueba documental idónea, ha aportado la que reune la siguiente característica. La de procedencia más antigua consta a nombre del titular registral, a lo que se suma que la misma no mantiene regularidad en los pagos y menos con la que figura a nombre del actor, la que es muy posterior en el tiempo -fs.58/61-. Ante esa situación se merituarán elementos de juicio que resulten eficaces para conformar un cuadro de medios probatorios que den sustento a la acción. En ese sentido se evalua el boleto de compraventa que incorpora y conforme al cual invoca la adquisición del bien. De este instrumento se extrae que adquirió el inmueble suscribiendo como vendedora la Sra. Juana Torrecilla de Figueroa.-
En el avance del trámite, se comprueba el fallecimiento del titular registral Sr. Desiderio Figueroa, por lo que se efectuan las diligencias que llevan a identificar a sus herederas de acuerdo a la información emitida por la Sra. Juez del sucesorio, resultando en ese carácter la cónyuge supérstite y una hija. Notificadas éstas de la demanda no la contestan por lo que se declara su rebeldía, siendo de destacar que quien figura como cónyuge supérsite es la Sra Juana Torrecilla de Figueroa, lo que permite deducir que coincide con quien resultó ser la vendedora por boleto de compraventa.-
Los antecedentes destacados sirven para realizar esa reflexión, puesto que el instrumento mencionado no contiene firmas certificadas, lo que habría bastado para dar eficacia probatoria al acto. Sin embargo al quedar rebelde en el juicio quien figura como vendedora, queda admitida la operación que invoca el actor (art.919 del C.C.). Sin perjuicio de esa salvedad, debe comprobarse si la posesión que pudo surgir de aquel acto, se extendió por el tiempo que exige la ley. Lo que no ha logrado el actor es dar certeza que ese documento se incorporó a organismos prestadores de servicios en el año de la adquisición 1973 ni con posterioridad, tal como resulta de la prueba informativa de fs.147 y 150.-
De todos modos, la merituación conjunta de las testimoniales, restante documental e informativa producidas, pueden resultar útiles a esos efectos. De la prueba documental surgen las siguientes constancias, las de fecha más antigua provenientes de la Dirección G. de Rentas fs.45 a 50 (años 1973 a 1975) constan a nombre de Juana Torrecilla y Desiderio Figueroa. De la Municipalidad de Allen se incorporan a fs.51/7 comprobantes con fechas de los años 1971, 1975 y 1976 figurando a nombre de Desiderio Figueroa, aún cuando las de fs.53, 55 y 57 tienen la aclaración que paga José Lillo. La glosada a fs.30 consiste en una carátula de la Municipalidad conteniendo el boleto de compraventa con un sello de recepción con fecha 3/11/05 y a fs.58/61 comprobantes del año 2006 con titularidad atribuida a Desiderio Figueroa, pero remitidas a José Lillo y en las de fs.59 y 61 con la aclaración "encargado de pago" éste último.-
De lo expuesto se infiere, que si bien no se ha demostrado que el pago de tributos haya sido regular durante el tiempo que fija la ley, sin embargo cobra importancia que los comprobantes de varios años atrás que figuran a nombre del titular registral o su cónyuge están en poder del actor. Esta circunstancia más la admisión de la venta invocada en la que interviene ésta última resultan elementos probatorios eficaces para probar la posesión del bien.-
Sobre el tema del pago de impuestos, es preciso citar lo que sostiene la doctrina:."Los pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y esporádica hacen perder la entidad de la prueba, al no revelar de una manera sostenida la voluntad de conservar la posesión" (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado Edit. Hammurabi, T.6B, pág.755). Si bien éste no ha de ser el único medio probatorio que incida en la especie, habrá que merituar su concordancia con los restantes para comprobar su fuerza probatoria.-
Esta reflexión es posible, por cuanto este aspecto es importante, pero no es de indispensable cumplimiento, puesto que también se ha sostenido: "Luego de la reforma introducida por el decr.-ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, puesto que en la actualidad dicho pago "será especialmente considerado" (art.24, inc.c), ley 14.519), o sea que como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción" conf. Bueres-Highton, ob. cit., pág.754.-
En relación a ello es preciso señalar, que si bien la informativa en general no ha sido contundente en cuanto a la fecha en que los servicios se prestan en favor del actor, la emanada de Aguas Rionegrinas adquiere gran importancia. En efecto, ésta obrante a fs.147 refiere que desde el año 1978 en el domicilio de Aristóbulo Del Valle 752 de Allen, figura como titular del suministro de agua el Sr. José Lillo. Tal como se indicó la restante no es contundente, pero adquiere valor por sus referencias. En la obrante a fs.142 emitida por la Dirección General de Rentas sólo se indica que los registros obrantes en el organismo se encuentran a nombre de José Lillo, el de fs.149 de la Municipalidad de Allen que registra como titular a Desiderio Figueroa y como poseedor a José Lillo, aún cuando ninguno de los informes hace mención a la fecha desde la cual mantienen esos datos. El que proviene de la contestación de Camuzzi Gas del Sur -fs.154- indica que no presta servicio en ese domicilio y el que emite Edersa a fs.165 señala que el servicio a favor de José Lillo se presta desde el 14/11/96.-
También se incorporó como prueba documental los pagarés obrantes a fs.32/44 con fecha que se extiende desde marzo de 1974 a marzo de 1975, a la orden de Juana Torrecilla de Figueroa y librados por José Lillo. Estos contienen la leyenda de "igual valor recibido en mercadería", que si bien no demuestra directamente que lo sea en pago del precio por la venta del inmueble, es indudable que ese ha sido el objeto de su existencia. En efecto, consentida la venta y coincidiendo los datos contenidos en el boleto de compraventa con estos documentos no ha podido tener otro destino.-
Hecha la ponderación de la prueba documental e informativa, cabe merituar la prueba testimonial, que aporta datos congruentes con los otros medios probatorios analizados. La evaluación del conjunto de medios probatorios se torna necesaria, por cuanto la sentencia no puede basarse exclusivamente en la prueba testimonial (arg. art.24 inc.c) de la ley 14.159).- Los testimonios brindados avalan en lo esencial los argumentos expuestos en la pretensión. Roberto Zura a fs.155 manifiesta que Lillo vive en el inmueble objeto de la acción desde hace varios años, lo sabe por ser vecino, lo conoce desde los años 1973 o 1974. Era un terreno sin edificar y él mandó a hacer la vivienda. Por los años que está en el lugar calcula que es el dueño. A fs.156 José Horacio Carrilaf declara que es vecino, vive enfrente del domicilio del actor, quien se domicilia en Aristóbulo Del Valle 752 de Allen. Lo conoce hace aproximadamente 35 años y vive en ese domicilio desde el año 1973 o 1974. Cuando compró en el terreno no había nada y él hizo edificar. Alfredo Muñoz a fs.157 expone que es vecino que Lillo vive en Aristóbulo Del Valle en forma contigua a su domicilio, que lo conoce de los años 1973 o 1974 y que el mismo compró el terreno y luego empezó a edificar.-
De la merituación de las constancias probatorias en conjunto se extrae, tanto el hecho que la heredera del titular registral ha consentido tácitamente ser la vendedora del predio, y que el actor mantiene en su poder documental perteneciente al inmueble, de la cual existen algunos comprobantes de larga data. Ello resulta suficiente para concluir que el accionante ha tomado posesión en tiempo próximo al que figura en el boleto de compraventa año 1973, cumpliéndose con ello el tiempo previsto por los arts.4015 y 4016 del C.C..-
Estos elementos de juicio en forma conjunta constituyen los presupuestos que demuestran la posesión ejercida por más de veinte años en forma pública, pacífica, e ininterrumpida y dan sustento a la pretensión esgrimida por José Lillo.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por JOSE LILLO contra DESIDERIO FIGUEROA S/ SUCESION y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor del actor el inmueble identificado como lote 4 de la manzana 716 parcela 22 A, designación catastral 04-1-C-16-22A, ubicado en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.390, folio 128, finca 89.621 y según plano de mensura con una superficie de 292,50 mts.2.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro