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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12726-088-04
Fecha: 2005-11-09
Carátula: ARTIAGA AROS DEMETRIO / DIAZ ANALIA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12726-088-04
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARTIAGA AROS DEMETRIO EMIR c/ DIAZ ANALIA Y OTRO S/REDARGUCION DE FALSEDAD", expte. nro.12726-088-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 199 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora a fs. 159, contra la sentencia de fs. 157/158vta. que rechazara la demanda.
De la lectura del decisorio en crisis y la expresión de agravios del recurrente obrante a fs. 170/173, entiendo que no cabe más que confirmar el decisorio del a-quo, no sólo por considerar acertados los fundamentos de su decisorio sino también porque la crítica formulada por el recurrente no logra rebatir lo decidido.
Así, el recurrente sólo se limitó a reiterar que se ha probado que nunca fue percibido el dinero por el Sr. Artiaga Aros, señalando pruebas, que a entender del recurrente, acreditaron tales circunstancias, pero ello no logra conmover lo resuelto, si de una simple lectura de la sentencia se advierte que el punto central del decisorio del a-quo fue que la actora debía probar que no formuló la manifestación, y no si percibió o no efectivamente el dinero, ya que en esta acción como sostuvo el a-quo lo importante es determinar si la enunciación de la que dio fe el escribano, aconteció o no en su presencia, sin importar la verdad o falsedad de lo enunciado.
Cabe agregar a lo dicho, que en estos supuestos, donde el escribano da fe de declaraciones formuladas por las partes en su presencia, es importante distinguir dos aspectos, en primer lugar el relativo al hecho material de haberse efectuado la declaración, que como hecho perceptible por el escribano puede ser objeto de autenticación del cual dar fe y por lo tanto cualquier impugnación debe efectuarse mediante la redargución de falsedad; y en segundo, lugar el contenido de la declaración en sí misma, así sobre este punto, la plena fe del instrumento no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes en el acto, pudiendo haber un instrumento público auténtico a pesar de contener una declaración simulada.
Así, correspondiendo dentro del ámbito de la acción de redargución de falsedad sólo verificar el primer aspecto de la declaración (hecho material de haberse formulado), y siendo que en autos, no quedó acreditado que la actora no haya formulado la manifestación cuestionada, no corresponde redarguir el instrumento público de falso.
En tal sentido la doctrina ha dicho:
“La declaración insincera no genera acción de falsedad sino de simulación respecto del instrumento....Si el vendedor dice que recibió el precio con anterioridad , no siendo cierto, y el funcionario lo sabe, no por ello es falsa la escritura... Es ello aplicación del principio de que “sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado por su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba puede ser destruido mediante simple prueba en contrario”(Cód. Civil comentado...Belluscio, Zannoni...pag. 995).
Por lo cual y no existiendo en autos pruebas que acrediten que no se haya formulado tal manifestación ante el escribano interviniente, corresponderá I) rechazar la apelación interpuesta a fs. 159, con costas de esta alzada a la perdidosa. II) Regular los honorarios del Dr. Juan Carlos Zorrilla, en su carácter de abogado patrocinante de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia en la suma de $178,75.- (25%, art. 14 y cc. de la L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar la apelación interpuesta a fs. 159, con costas de esta alzada a la perdidosa.
II.- Regular los honorarios del Dr. Juan Carlos Zorrilla, en su carácter de abogado patrocinante de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia en la suma de $178,75.- (Pesos Ciento setenta y ocho con setenta y cinco centavos).-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro