Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12329-162-03

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-15

Carátula: MILLAPI FRANCISCO ROSARIO / GALVAN FRANCISCO S/ REIVINDICACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12329-162-03

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MILLAPI Francisco Rosario c/ GALVAN

Francisco s/ ORDINARIO", expte. nro. 12329-162-2003

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 347, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada los dres. Camperi y

Escardó dijeron:

Si bien el reclamo del accionante se

encontraba encaminado a lograr la reivindicación del

inmueble, acción prevista en el art. 2758 del Código

Civil, lo cierto es que durante la tramitación de la

causa, más precisamente cuando ésta se encontraba para

decidir la apelación que aquél dirigiera al

pronunciamniento que desestimara su reclamo, se hizo

saber -fs. 296 y vta.- que de acuerdo a lo ordenado en

autos “Provincia de Río Negro c/Francisco Galván y

Dalmacio Rodríguez s/Desalojo”, expte. nº 84-123-86 en

trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº Uno, se

hubo dispuesto el desalojo del demandado y restituido al

actor en la posesión del inmueble.-

En tales condiciones, es ostensible la

alteración del cuadro de situación tenido en cuenta al

momento de promoverse el reclamo reivindicatorio,

modificación que necesariamente debemos computar para no

incurrir en pronunciamientos en abstracto que escasa

vinculación guardan con la realidad, alternativa a la

cual nos encontramos legalmente autorizados (arg. art.

163, inc. 6º CPCC.).-

En cuanto a la desestimación del reclamo

pecuniario, cabe advertir ante la lectura del escrito de

acción, que difícil resulta admitir la existencia de una

típica acumulación de acciones, sino más bien una suerte

de acción principal -reivindicación- y otra accesoria a

ella -daño moral-.

No sólo por lo que antes se propusiera al

acuerdo en cuanto el rechazo de la acción, sino también y

sustancialmente por la falta de prueba acreditada en

autos, y denotada en los agravios con indicación precisa

de cuáles son los elementos probatorios que acreditarían

su agravio en cuanto la existencia y cuantía de los

mismos (nótese la ausencia de cuantificación original),

es que no resulta dable acoger el reclamo en este

sentido.-

Computando, entonces, las peculiaridades de

este proceso, la naturaleza del inmueble y la condición

del reclamante, creemos que debe ponderarse la situación

que hemos descripto y declararse abstracta la cuestión

que hubo venido a decisión. Las costas, por la solución

que proponemos, se distribuirán por su orden (arg. art.

71 CPCC.). Nuestro voto.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declararse abstracta la cuestión que hubo

venido a decisión.

2do.) Costas, por su orden.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro