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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12329-162-03
Fecha: 2010-02-15
Carátula: MILLAPI FRANCISCO ROSARIO / GALVAN FRANCISCO S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12329-162-03
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MILLAPI Francisco Rosario c/ GALVAN
Francisco s/ ORDINARIO", expte. nro. 12329-162-2003
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 347, respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada los dres. Camperi y
Escardó dijeron:
Si bien el reclamo del accionante se
encontraba encaminado a lograr la reivindicación del
inmueble, acción prevista en el art. 2758 del Código
Civil, lo cierto es que durante la tramitación de la
causa, más precisamente cuando ésta se encontraba para
decidir la apelación que aquél dirigiera al
pronunciamniento que desestimara su reclamo, se hizo
saber -fs. 296 y vta.- que de acuerdo a lo ordenado en
autos “Provincia de Río Negro c/Francisco Galván y
Dalmacio Rodríguez s/Desalojo”, expte. nº 84-123-86 en
trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº Uno, se
hubo dispuesto el desalojo del demandado y restituido al
actor en la posesión del inmueble.-
En tales condiciones, es ostensible la
alteración del cuadro de situación tenido en cuenta al
momento de promoverse el reclamo reivindicatorio,
modificación que necesariamente debemos computar para no
incurrir en pronunciamientos en abstracto que escasa
vinculación guardan con la realidad, alternativa a la
cual nos encontramos legalmente autorizados (arg. art.
163, inc. 6º CPCC.).-
En cuanto a la desestimación del reclamo
pecuniario, cabe advertir ante la lectura del escrito de
acción, que difícil resulta admitir la existencia de una
típica acumulación de acciones, sino más bien una suerte
de acción principal -reivindicación- y otra accesoria a
ella -daño moral-.
No sólo por lo que antes se propusiera al
acuerdo en cuanto el rechazo de la acción, sino también y
sustancialmente por la falta de prueba acreditada en
autos, y denotada en los agravios con indicación precisa
de cuáles son los elementos probatorios que acreditarían
su agravio en cuanto la existencia y cuantía de los
mismos (nótese la ausencia de cuantificación original),
es que no resulta dable acoger el reclamo en este
sentido.-
Computando, entonces, las peculiaridades de
este proceso, la naturaleza del inmueble y la condición
del reclamante, creemos que debe ponderarse la situación
que hemos descripto y declararse abstracta la cuestión
que hubo venido a decisión. Las costas, por la solución
que proponemos, se distribuirán por su orden (arg. art.
71 CPCC.). Nuestro voto.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declararse abstracta la cuestión que hubo
venido a decisión.
2do.) Costas, por su orden.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro