Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14957-074-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-15

Carátula: HANECK DELIA INES / PEREZ ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14957-074-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HANECK DELIA INES c/ PEREZ ANIBAL y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14957-074-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 480 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que la demandada dedujera contra

el pronunciamiento de este Tribunal que, confirmando la

sentencia de primera instancia, la condenara a abonar las

sumas que allí se indican.-

Examinando, en primer lugar, el cumplimiento

de las exigencias puramente formales, podemos decir: a)

Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido

domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior

Tribunal; c) Se ha efectivizado el depósito de estilo,

previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido

traslado, el que resultó respondido a fs. 476/477 por la

tercera citada; e) Trátase de un pronunciamiento de

evidente carácter definitivo que impide cualquier

discusión posterior.-

Ingresando en el análisis de la

admisibilidad formal propiamente dicha, examen en el cual

este tribunal “comparte” las facultades que la ley le

reconoce al Superior Tribunal, y realizándolo con la

mirada que permanentemente aconseja la doctrina de aquél,

es decir, examinando la verosimilitud de la argumentación

de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de

requisitos formales, podemos anticipar opinión favorable

a la recepción del remedio que nos ocupa, obviamente sin

perjuicio de las facultades que el órgano al cual se

encuentra dirigido en definitiva, tiene reservadas.-

En tal orden de ideas, el casacionista ha

logrado demostrar la condición que inexcusablemente se

exige para transitar la vía del recurso extraordinario,

es decir, el supuesto error en que pudo haberse incurrido

en el pronunciamiento que la afecta o la violación de la

norma jurídica que se encarga de señalar.-

Así, se cuestiona el reproche culposo, que

si bien sería un tema excluído de la posibilidad del

remedio extraordinario pues, sabido es que la materia

probatoria es propia de los jueces de mérito y alejada

del control de legalidad propio del Superior Tribunal, se

efectúa una crítica idónea que permitiría habilitar el

tránsito por el estrecho sendero del recurso de casación.

Por último, se coloca en tela de juicio el tipo de

responsabilidad que se le hubo adjudicado a la

recurrente, desde que, demandada por culpa

extracontractual se la condenara por responsabilidad

contractual.-

En fin, todas estas peculiariades hacen

aconsejable efectuar el análisis de admisibilidad con un

criterio favorable a los intereses del quejoso, por lo

cual propiciaré se declare formalmente admisible el

recurso de inaplicabilidad de ley deducido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi , adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar formalmente admisible el

recurso interpuesto.-

2do.) II.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes autos, sirviendo la presente como atenta

nota de elevación.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro