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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34955
Fecha: 2010-02-12
Carátula: HERNANDEZ Ester Graciela y otro c/SEPULVEDA Héctor A. y Otros S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
//neral Roca, 12 de Febrero de 2010.-
Advirtiendo en este estado que el nombre correcto de la actora es ESTER GRACIELA HERNANDEZ, modifíquese la carátula en los presentes y déjense las constancias respectivas.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 12 de febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HERNANDEZ ESTER GRACIELA y OTRO c/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 34.955-III-02).-
RESULTA: Que a fs.31/9 se presenta la Sra. Ester Graciela Hernández por sí y en representación de su hijo menor Ricardo Nicolás Hernández, por medio de apoderado con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Héctor Argentino Sepúlveda, Favio Cristian Regliner, Camuzzi Gas del Sur S.A., Kantor Construcciones y Cidem S.A. UTE por el cobro de la suma de $ 352.135.- y U$S 309.000.- respectivamente por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor Sr. Ricardo Nicolás Hernández en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de 2001.-
Denuncia el trámite del beneficio de litigar sin gastos, solicita citación en garantia a la Compañia de Seguros Suizo Argentina Compañia de Seguros S.A.-
Relata que el día 26 de julio de 2001, aproximadamente a las 16,30 hs. en circunstancias que el menor Ricardo Nicolás Hernández conducía una moto marca Mondial 125 CC3, acompañado por Fernando Exequiel Hernández a velocidad precaucional por calle Viterbori zona rural de la ciudad de General Roca, en sentido Sur Norte, al llegar a la altura de la chacra N° 233, una máquina retroexcavadora perteneciente a la empresa constructora "Constructora Regliner" conducida por el Sr. Héctor Argentino Sepúlveda y que realizaba trabajos de excavación en la banquina este, abrupta e intempestivamente invade el carril de circulación de Ricardo Nicolás Hernández constituyéndose en un obstáculo para la circulación del menor. Como consecuencia de tal accionar negligente e imprudente, se produjo la colisión de la moto con la pala cargadora de la máquina vial, provocando lesiones graves y gravisimas a los ocupantes del rodado menor. Refiere que como consecuencia de las lesiones padecidas al actor le tuvieron que amputar la pierna derecha, a la altura del tercio medio, con la irreparable pérdida que ello implica con las consecuencias físicas y morales que detalla.-
Señala que en el intento de evitar el impacto el conductor de la moto realizó una maniobra de esquive hacia el carril contrario de circulación tratando de eludir la retroexcavadora, no obstante fueron colisionados en sus miembros inferiores por la máquina vial, terminando la trayectoria en la banquina oeste.-
Destaca que la moto no impacta sino que la pala literalmente corta a los jóvenes de costado por el giro, ambas víctimas tienen las lesiones en los miembros inferiores lo que denota la invasión de la pala cargadora. De la velocidad de la moto en momentos previos al accidente refiere que la misma era precaucional, ello en la medida que de haber llevado mayor velocidad las consecuencias habrian sido mayores o fatales, describe las lesiones padecidas por cada uno de los menores que circulaban en el rodado.-
Efectua estimaciones de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el evento, el conductor de la máquina Sr. Héctor Argentino Sepúlveda, su propietario Empresa Constructora Regliner, como también la Unión Transitoria de Empresas Kantor Construcciones SRL y Cidem S.A. UTE y Camuzzi Gas del Sur.-
Detalla el reclamo indemnizatorio, determinando como daño material incapacidad sobreviniente $80.535, tratamientos realizados y futuros $ 5.000.- y U$S 309.000.-, en cuanto al daño extrapatrimonial lo estima en daño moral $250.000.- y daño psíquico $ 21.600. Solicita medida cautelar, ofrece prueba, y formula reserva del caso federal.-
A fs.48 solicita ampliar la demanda contra la Municipalidad de General Roca, lo que se recepta a fs.49.-
A fs.108/15 se presenta Camuzzi Gas del Sur S.A. por medio de apoderado, solicitando acumulación de acciones, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la demanda solicitando su rechazo e impugnando el monto reclamado. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, en razón que dicha firma suscribió un convenio con la Municipalidad de General Roca en virtud de la cual esta última se compromete a ejecutar las obras de acuerdo con las normas vigentes, y en el marco de los establecido por la Ley 24.076, quedando a cargo de la empresa las tareas de inspección y contralor técnico de aquéllas. En virtud del convenio mencionado la Municipalidad de General Roca se obliga a contratar a una empresa matriculada, conforme las leyes que regulan la materia, a efectos de que se encargue de la dirección ejecutiva de la construcción de la obra.-
En razón de ello, entiende que Camuzzi no reviste el carácter de comitente de la obra carácter que le corresponde a la Municipalidad de General Roca, invoca el marco legal regulatorio de las relaciones contractuales entre el municipio y la empresa, analiza la responsabilidad en el accidente de cada uno de los partícipes.-
Al contestar la demanda en forma subsidiaria niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Refiere que los hechos sucedieron como surge del acta policial en el momento en que se produce el accidente. Sostiene que el nexo de causalidad para exigir el reclamo se vió cortado por culpa de la víctima, situación generada por las falencias en la conducción que destaca, asimismo señala que la obra estaba debidamente señalizada. Invoca los efectos de la falta de mérito dictado en la causa penal, ofrece prueba, funda en derecho, y solicita citación de tercero.-
A fs.121/4 se presentan los Sres. Favio Christian Regliner y Héctor Argentino Sepúlveda por medio de apoderado, con patrocinio letrado y contestan la demanda, solicitando su rechazo.-
Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, y refieren como su versión de los hechos, que surge del expediente penal que el lugar se encontraba correctamente señalizado, como así también que la única y excluyente causal de su ocurrencia se debió al imprudente accionar del conductor de la motocicleta, quien circulaba a excesiva velocidad, embistiendo la máquina retroexcavadora que estaba estacionada sobre la banquina. Esa circunstancia demostró una absoluta falta de control sobre la moto, lo que le impidió frenar o esquivar la misma.-
Del croquis penal surge que el sector se encontraba perfectamente señalizado, y que Hernández embiste la máquina a una velocidad de 75 a 80 km/ h. Constituye un hecho revelador que el velocímetro se "clavara " en 118 km/h y que en el informe pericial se dictamina que el freno delantero no funciona y el trasero sólo lo hace en el 40%.-
Concluyen que la carencia de frenos no puede atribuirse al hecho, sino que era anterior y motivada por el deficiente mantenimiento del rodado. Señalan que la responsabilidad atribuida por los actores queda excluida por culpa del conductor de la motocicleta generador del daño, impugnan los rubros y montos reclamados por indemnización y ofrecen prueba.-
A fs.133/44 se presenta la Municipalidad de General Roca por medio de apoderado, y manifiesta que contesta la citación como tercero y la demanda impetrada por la actora. En cuanto a la citación como tercero formulada por Camuzzi Gas del Sur S.A., contesta la misma negando en forma general y particular los argumentos que utiliza para liberarse de responsabilidad y desconoce la documental aportada por ésta. Sostiene asimismo que reviste la calidad de responsable de la obra, y que la fecha de transferencia a los fines de comenzar la provisión como distribuidora, como no haber encomendado la ejecución material del tendido de red de gas natural, no la exime de responsabilidad. Concluye que la sentencia de ninguna manera puede ser opuesta a su mandante, pudiendo el actor utilizarla, si correspondiere en una eventual acción regresiva.-
Efectua una merituación del contrato celebrado, argumentando que por conformar un contrato administrativo admite cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad. En ese sentido, destaca como cuestión preliminar algunas consideraciones sobre los contratos administrativos, la validez de sus cláusulas, invoca a su favor lo fijado en cláusula octava. En ésta se establece que la administración no se responsabilizará por los daños y perjuicios de cualquier indole y que por cualquier causa sufra o cause el contratista, y/o sus cosas y/o su personal, a cosas o propiedades de terceros o terceros y que puedan originarse por la ejecución de este contrato o por el vicio o riesgo propio de las cosas de que se sirva para su ejecución.-
Opone excepción de falta de legitimación pasiva en el Municipio, expresando que tanto la actora como la codemandada incurren en un grave error y contradicción al atribuir responsabilidad a su parte, pues no se aplican los principios rectores de la responsabilidad. Indica que no puede atribuirse responsabilidad a su parte por el hecho de haber determinado al contratante que ejecutó materialmente la obra, la que tiene como único titular a Camuzzi Gas del Sur S.A.. Cita jurisprudencia.-
Contesta la demanda con negativas generales y en la versión de los hechos, señala que la obra en ejecución se encontraba debidamente señalizada, que existian conos de seguridad, existiendo tal precaución al momento del accidente. Aduce que el conductor de la moto debía disminuir la velocidad, verificar las circunstancias del lugar, todo lo cual no cumplió, decidiendo continuar la marcha a la velocidad que traia colisionando en consecuencia la máquina vial que realizaba sus trabajos en forma segura y correcta.-
Endilga imprudencia en el menor Hernández que realizó la maniobra, destacando que la actora en el proceso penal no negó la existencia o veracidad del acta policial y croquis, de modo que existe reconocimiento de tal actuación y en definitiva de la existencia de conos de seguridad y cartel de advertencia. En función de ello y ante el reclamo que por este trámite persigue incurre contradicción, siendo de aplicación la doctrina de los propios actos; cita jurisprudencia. Destaca que en el caso de autos se está en presencia de la culpa de la víctima, transcribe los fundamentos de la resolución que en sede penal dictó la falta de mérito del Sr. Sepúlveda. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.146 la actora contesta el traslado de la documentación y de la excepción opuesta por Camuzzi Gas del Sur S.A., a fs.148 contesta el traslado de la documental y excepción opuesta por la Municipalidad de General Roca.-
A fs.169 se presenta HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. y contesta la citación en garantia, reconociendo la cobertura que celebró con Camuzzi Gas del Sur S.A, con vigencia a la fecha del hecho. Adhiere en la contestación a los mismos términos en que lo hizo la asegurada Camuzzi Gas del Sur S.A..-
A fs.176 se agrega informe que la Suizo Argentina Compañia de Seguros S.A. se encuentra en proceso de liquidación.-
A fs.191/4 se presenta la firma Kantor Construcciones SRL CIDEM S.A. UTE por medio de apoderado, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, como así también la procedencia de la indemnización por daños materiales, lucro cesante, tratamientos realizados y los daños extrapatrimoniales.-
Como realidad de los hechos reconoce que el día 26 de julio de 2001, ocurrió el accidente que motiva la demanda, en el que participaron el menor Ricardo Nicolás Hernández conduciendo una moto Mondial 125 CC3 en la zona rural llevando como acompañante al menor Fernando Ezequiel Hernández. Señala que como surge de las constancias de la causa penal y de la versión de los testigos presenciales, el único responsable del accidente fue el propio menor que conducia la moto, que circulaba a una velocidad superior a los 100 km/h en forma desaprensiva y negligente que no le permitió dominar el rodado al ver la máquina retroexcavadora que estaba trabajando en el lugar.-
Indica que la máquina por su tamaño era visible, y de haber manejado con prudencia lo habría advertido con mucha anticipación. Asimismo, que existian conos de seguridad que anunciaban la existencia de la misma y de los trabajos que estaban desarrollando. El supuesto obstáculo era visible a más de 200 mts., por lo que si hubiera conducido con prudencia y atención hubiera reducido la velocidad hasta incluso parar el motor de la moto. Solicita la aplicación de lo dispuesto por el art.1113 segundo párrafo del Código Civil, siendo el único responsable el conductor de la moto.-
Cita jurisprudencia, y destaca que el menor no tenia habilitación municipal para conducir, que lo hacia a excesiva velocidad, no tenia el dominio del rodado y circulaba sin casco. De haber circulado a velocidad precaucional hubiera evitado las consecuencia dañosas que ahora reclama. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho, y pide acumulación de acciones.-
A fs.208 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.219 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.231, produciéndose a fs.254/7 informativa de la División Tránsito de la Policia de Rio Negro, fs.273 informativa de Cirugia Patagónica, fs.276/80 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.316 informativa de Ortopedia del Sur, fs.318/22 pericia médica, a fs.334 HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. solicita explicaciones al perito médico, fs.338 los codemandados Regliner y Sepúlveda piden explicaciones al perito médico, fs.354 confesional de la actora, fs.361 confesional del Representante legal de Camuzzi Gas del Sur S.A., fs.363 confesional de Favio Christian Regliner, fs.365 confesional del Sr. Héctor Argentino Sepúlveda, fs.381 testimonial de Victor Oscar Cordero, fs.383/4 testimonial de Carlos Hugo San Roman, fs.386 testimonial de Juan Oscar Liniado, fs.411 testimonial de Angel Cimarosti, fs.412/3 el perito médico da explicaciones, fs.417 testimonial de Santiago Manuel Nabaes, fs.425 testimonial de Gustavo Pantaleón Campos, fs.427/31 pericia psicológica, fs.435/42 pericia accidentológica, fs.446 la codemandada Camuzzi Gas del Sur SA solicita explicaciones a perito psicóloga, fs.450 testimonial de Eladio Omar Espinoza, fs.451 el actor solicita explicaciones al perito accidentológico, fs.461 la perito psicóloga contesta explicaciones, fs.470 la codemandada contesta las explicaciones de la perito, impugna pericia y reitera pedido de ampliación y explicaciones, fs.502 informativa de Baeza Ortopedia Podologia, fs.503 informativa de Ortopedia Limay-Quen, fs.512/5 informativa de Correo Argentino, fs.533/9 audiencia con explicaciones del perito accidentológico, a fs.541/4 informativa de Ortopedia Rocca, fs.547 el actor contesta las explicaciones del perito accidentológico, fs.558 informativa de Proveedores de Ortopedia SA, fs.562 se presenta el Sr. Ricardo Nicolás Hernández por haber cumplido mayoría de edad, fs.563 se agrega instrumental, fs.576 se certifica la prueba, fs.600 se resuelve la negligencia de la prueba, fs.623 se clausura el período probatorio, fs.643/7 se agrega alegato de la parte actora, fs.648/51 se agrega alegato de los codemandados Favio Regliner y Héctor Argentino Sepúlveda, fs.653 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Este proceso mantiene conexidad con los autos caratulados: "Hernández Nora Mabel y O c/ Sepúlveda Hector A. y Otros s/ Ordinario" (Expte No 35064-III-02), por lo que se trata la cuestión de responsabilidad en éste, tomando elementos probatorios incorporados en ambos y dirimiendo los daños reclamados en forma independiente. El conflicto surgido del accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2001, ha adquirido complejidad en razón de existir varios involucrados, a lo que se han sumado las estrategias asumidas por los mismos para eximirse de responsabilidad. En realidad el hecho tuvo como partícipes directos a los ocupantes de la motocicleta Mondial HD 125 (fs.30 expte penal) y al de la máquina vial cargadora con retroexcavadora marca "Case" 580 H (fs.23 expte penal), que realizaba trabajos en la avenida Viterbori, zona rural de esta ciudad a la altura de la chacra 233.
Al momento de producirse el desenlace que acarrea consecuencias dañosas existen elementos de juicio que no merecen cuestionamiento alguno y de los que debe partirse. En la oportunidad transitaban la Avda. Viterbori de sur a norte carril este, Ricardo Nicolás Hernández conduciendo una motocicleta y como acompañante su primo Fernando Ezequiel Hernández, ambos menores de edad. Asimismo adquiere ese carácter el hecho que en el sector en que se produce el accidente, se encontraba al mando de la máquina realizando tareas con la misma, Héctor Argentino Sepúlveda.-
La obra consistía en el tendido de red de gas natural en zona rural. Los sujetos involucrados intentan liberarse de responsabilidad imputándose conductas generadoras de riesgo y ligadas a la necesaria participación del hecho. Camuzzi Gas del Sur S.A. y la Municipalidad de General Roca oponen al efecto falta de legitimación pasiva, adjudicándose mutuamente factores que incidirían para asignarle a la acusada la obligación de responder, sin perjuicio de atribuir conducta culpable al conductor de la motocicleta.-
Es evidente que estos organismos resultaron sujetos indispensables en la ejecución de la obra, puesto que sin su iniciativa e intervención la misma no podría haberse realizado y ese proceder no las desliga del riesgo creado. Si bien en la especie existió un partícipe directo Sr. Sepúlveda, quien involucra sin duda a su empleador Favio Christian Regliner y a la empresa constructora Kantor Construcciones S.R.L. Cidem S.A. UTE, los organismos que oponen excepciones no quedan desvinculados del necesario contralor de la obra. Si se impulsa una tarea que lleva implícita la creación de un riesgo, surge la obligación de garantía de seguridad (art.5 ley 24.240).-
En función de lo expuesto, previo a merituar la real incidencia de conductas como productoras del siniestro, hay que tratar las excepciones de falta de legitimación pasiva, opuestas por Camuzzi Gas del Sur S.A. y la Municipalidad de General Roca. El primer organismo se basa en que la ley 24076 sólo le impone tareas de inspección y contralor técnico de la obra, que ha sido la Municipalidad de General Roca quien contrató a la empresa ejecutora de la obra mediante licitación pública y quien la adjudicara mediante resolución. Por esa circunstancia, carece de relación laboral con el Sr. Sepúlveda o contractual con la empresa ejecutora de la obra y no resulta guardiana ni propietaria de la obra.-
A fs.47 del expte No 35.064, indica que cuando se trata de obras de magnitud en redes de distribución por iniciativa de un tercero, su obligación radica en informar a la Autoridad Regulatoria los proyectos de construcción y la obtención de autorización para realizarlas. De la normativa que cita surgiría que cualquier construcción de este tipo debe serlo con la intervención previa de la Distribuidora de la zona y la correspondiente autorización de ENARGAS. Por otra parte, realiza un pormenorizado análisis de la relación con la Municipalidad argumentando que cumplió con todas las obligaciones asumidas y que recién el 19 de junio de 2002 a casi un año de acaecido el accidente, la Municipalidad le transfiere el derecho real de usufructo de las instalaciones para la explotación comercial hasta que se transfiera la propiedad.-
En definitiva, se desliga de cualquier relación laboral o contractual de quien supuestamente resultaría responsable y además intenta remarcar que no resultaba guardiana ni propietaria de la obra -ver fs.43.-
La municipalidad por su parte sostiene, que se ha vinculado con la empresa constructora por medio de un contrato administrativo, y por tanto estaba en condiciones de pautar cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad. Cita la cláusula que supuestamente la liberaría de los hechos en cuestión, sin perjuicio de sostener, que no puede imputársele responsabilidad por el hecho de haber determinado al contratante que ejecutó materialmente la obra. Que la misma no reviste el carácter de propietaria ni de quien se sirve de aquélla, ni la tuvo a su cuidado. En la especie, resultan eventuales responsables a más de la víctima por su culpabilidad, el maquinista, el titular del bien, la constructora y el titular del bien que es la distribuidora de gas codemandada.-
Los organismos excepcionantes no llevan razón en las pautas que utilizan para no verse involucrados en el caso en análisis. Los mismos resultan entes indispensables en la cadena de sujetos que han permitido la ejecución de la obra y los mismos se han encargado de señalar la función que les correspondió cumplir para que aquélla pudiera desarrollarse. Del mismo modo se observa con claridad el papel que cupo al maquinista, su empleador y la empresa constructora, todos resultan eslabones necesarios para emprender la obra.-
Tampoco presenta dudas la caracterízación de la actividad riesgosa de la que formaron parte. La tarea encomendada a Sepúlveda requería un estricto y directo control de quienes la emprendieron, ejecutaron y posteriormente recibirían sus beneficios. En su funcionamiento la máquina resulta potencialmente peligrosa y si se utiliza al margen de una vía pública con posibilidad de invadirla, el riesgo se incrementa. Esta circunstancia impone la aplicación de la segunda parte del segundo párrafo del art.1113 del C.C.. El tema ha dado lugar a una serie de análisis y reflexiones cuando los daños se producen con la intervención de una "cosa" y si se ha dado el riesgo o vicio de la misma o si ésta adquirió en la emergencia un papel activo o pasivo. Lo cierto es que el aspecto juridicamente no merece dudas en los actuales criterios que lo definen, en razón que se responde también con sustento en la norma aludida cuando la actividad resulta riesgosa.-
Al tratar los efectos que derivan de la intervención de la "cosa", la moderna doctrina sostiene: "En otras oportunidades, el peligro no proviene tanto de la cosa misma, sino de su utilización o empleo. El uso que da el hombre a una cosa suele tener especial significación para convertir en peligrosa a una cosa que por su naturaleza no lo es o para potenciar el grado de peligrosidad de una cosa que por sí misma presenta tal característica. Juegan aquí decisivamente, las circunstancias del caso concreto, por lo que será menester valorar todos los antecedentes anteriores a la producción del evento, para determinar si la cosa (o, mejor dicho, la actividad) es o no peligrosa, siendo insuficiente una apreciación "a posteriori"".(conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3A, pág.535).-
En razón de las caracteristicas del hecho y la necesaria participación que tuvieron los organismos excepcionantes para lograr el desarrollo de la obra, no pueden ampararse en que su misión se limitaba a efectuar el control técnico de la misma u otro argumento semejante. En ese entendimiento quedan afectados por las consecuencias producidas y el resultado que se obtenga de la conducta desplegada en la emergencia por los partícipes directos del accidente. No cabe definir quien era propietario de la obra al momento de ocurrir el hecho, ésta se realiza en función de los objetivos que se propone el Municipio conforme a su actividad y repercusión que espera en los administrados y en los beneficios que aporta a la distribuidora del producto y que obtendrá a través de la misma. En razón de ello se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Camuzzi Gas del Sur S.A. y la Municipalidad de General Roca -
Con motivo de las lesiones que reciben los ocupantes de la moto se impulsan acciones por sus progenitoras en nombre propio y de sus hijos menores de edad. Instrumentadas las demandas en causas separadas, manteniendo idénticos sujetos demandados y partiendo del mismo hecho generador de daños, surge la conexidad de las acciones, lo que demanda un único análisis de la responsabilidad. En ese entorno cabe definir ésta aplicando su resultado a ambos procesos, sin perjuicio de la merituación específica que merezcan los daños reclamados. De este modo el tema determinante de la responsabilidad, de la que las partes intentan liberarse trasladándola a los otros involucrados, será común y la prueba al respecto se extraerá de los dos expedientes que contiene el debate que nos ocupa, como del instrumentado en el fuero penal.-
En este aspecto de la merituación, cabe consignar que resulta demostrada la incidencia que han tenido tanto la motocicleta como la máquina vial y por ende la actitud generadora de riesgo de ambos conductores para producir el desenlace final motivo de este juicio.-
En este aspecto, son varios los factores que utilizan las partes para favorecer la postura que asumen. Se imputa en los demandados falta de señalización de la obra y por tanto la invasión peligrosa que se produce con la pala de la máquina retroexcavadora, cosa riesgosa que produce el daño. Por su parte los demandados imputan responsabilidad en el conductor de la motocicleta por dirigirse a velocidad imprudente, no respetar la señalización existente, no llevar cascos protectores ni él ni su acompañante. Esos son los temas centrales de reproche y acusación. En este aspecto la Municipalidad de General Roca destaca que de la actuación policial y el croquis que confeccionaron los agentes que actuaron en la oportunidad surge la existencia de conos de seguridad y cartel de advertencia, lo que no fue objeto de impugnación en la causa penal.-
La señalización de la obra para advertir a los ocasionales conductores, constituye uno de los puntos claves para merituar este siniestro. Al respecto los agentes policiales que actuaron, sostuvieron la existencia de los conos de seguridad y un cartel, sin embargo en estas actuaciones, los actores señalan que dichos elementos fueron colocados por la autoridad policial una vez que toma intervención, puesto que no existía ningún cartel indicador. Por ende, quienes son dueños, guardianes de la máquina y quienes se ven beneficiados con la obra resultan responsables a tenor de lo que dispone el art.1113 del C.C.-
En el tema debe evaluarse que los testigos Juan Liniado y Angel Cimarosti conocidos de uno de los actores advierten de su ausencia total, mientras que Eladio Omar Espinoza relacionado con la empresa constructora sostiene lo contrario. Es de consignar que Liniado en el expediente penal manifiesta concretamente que no recuerda haber visto elementos de señalización -fs.152 vta.-, lo que reitera en la instancia civil, mientras que Cimarosti aparece dando demasiados detalles en favor de los proponentes lo que produce relatividad a su versión. Espinoza a fs.450 de estas actuaciones aclara que era capataz de "Kantor", que la máquina estaba parada en la banquina, como asimismo que los carteles estaban colocados en las cintas asfálticas, más o menos a un metro cincuenta de la orilla. Agrega que los carteles eran tipo caballete de un metro u ochenta cms. blancos con franjas fosforecentes. Es notable que su relato resulta interesado, puesto que salvo el que menciona un agente policial en sede penal, nadie observó esas advertencias, pese a las dimensiones y características que le asigna.-
En relación a lo que fue declarado por los agentes policiales que actuaron en la emergencia, cabe señalar que tanto Mario José Olivera como Ricardo Andrés Torres que declararon en el expediente penal a fs.144 y 145 expresan que cuando llegaron habían dos conos color naranja marcando la zona en que la máquina trabajaba. El último de los nombrados manifiesta además, que el cartel de advertencia no fue dibujado en el croquis, pues estaba colocado a 50 mts. de la máquina y no tuvo espacio para dibujarlo en el croquis.-
El testigo Gustavo Pantaleón Campo reitera conceptos expresados al realizar la pericia mecánica sobre la motocicleta en sede penal, no aportando mayor información que incida sobre el tema que se analiza. Santiago Manuel Nabaes, manifiesta que en la oportunidad de producirse el accidente, era inspector por parte de la municipalidad y recibió una llamada después de producido éste. Indica que llegó a los cinco minutos y verificó que había conos de seguridad y carteles de obra. Agrega que en ese tiempo no cree que lo hayan engañado con estas medidas de precaución por lo que supone que las normas de seguridad estaban tomadas.-
En ese entorno es de merituar que tanto en las actuaciones instrumentadas en sede penal como en las civiles, ha declarado un testigo que aparece más objetivo en sus dichos por no estar vinculado a las partes y es Carlos Hugo San Roman. Este en ambas oportunidades sostiene la misma situación y expresa que hasta que llegó la policía no observó ningún tipo de señalización en el lugar, asimismo que no vió conos y si los hubieran visto él y sus acompañantes se hubieran detenido antes de ese sector, lo que no ocurrió -ver fs.155 y vta. expte. penal-. En este expediente a fs.383/4 declara que llegaron con sus acompañantes en auto inmediatamente de ocurrido el accidente, que se detuvieron a ver los heridos y no recuerda haber visto ningún tipo de señalización. Expresa que cree que no había nada y cuando llegó la policía lo primero que hizo fue colocar los conos. También efectua referencias del lugar y dice habían sorteado un montón de material aún cuando no tuvieron dificultad para estacionar más adelante sobre la banquina. Esta declaración también queda incorporada para el expte No 35064 tal como puede comprobarse a fs.652 de dicha instrumental.-
Estos antecedentes, más las acotaciones que realiza Roman en cuanto a que cuando pasaban por el lugar habían visto la máquina trabajando y que generaba un efecto abanico al transportar material de un lado al otro, advierten que la situación creada no es tan simple. Las fotografías incorporadas en el expte penal a fs.28 coinciden con lo que el testigo refiere, la invasión de la máquina sobre la ruta se producía. Lo que no puede afirmarse por falta de prueba es que el depósito de un montículo de tierra que exhibe una de ellas, se haya producido en la oportunidad.-
Esta tarea de reunir los medios probatorios que conducen a evaluar la existencia de señalización y en su caso su entidad, permiten comprobar la falta de contundencia de los necesarios para determinar la realidad creada al utilizar la máquina. Esta pauta de valoración bastó para que el decisorio penal basado en la duda, efectuara el encuadre jurídico y definiera la falta de mérito de Héctor Argentino Sepúlveda, tal como surge de fs.188/9. El resultado de esa definición, ha permitido una amplia investigación y evaluación en el análisis que ha de hacerse en la instancia civil, de acuerdo a lo que disponen los arts.1101, y 1103 del C.C. y la doctrina formada a través de estas normas. Conforme a ello, se pasa a merituar otro tema de estrecha relación para la ponderación de la responsabilidad que cabe atribuir en el caso.-
En la especie influyen también los cuestionamientos que se han realizado a la conducta de las víctimas. Con elementos incorporados a las causas se ha reprochado, que en la oportunidad, los menores se trasladaban a velocidad impruente, sin casco y en un rodado con deficiencias que tornaban más riesgosa la situación. En este aspecto se mencionan conclusiones de los peritos que actuaron en la instrumentación penal. Así el perito Gustavo Campos que examinó la motocicleta manifestó a fs.30 que al observar el reloj velocímetro de la misma, la aguja se encuentra clavada en 118 Kms./h. Si bien los interesados intentan relacionar este aspecto con la caida o impacto, lo cierto es que no existe ningún elemento de juicio que desvirtue ese dato, ni que incline a atribuirlo a una causa ajena a la conducción.-
Por otra parte, aún cuando en principio en el caso aparece de poca incidencia el reproche que los jóvenes no llevaran cascos protectores, tiene su importancia. Esa transgresión reglamentaria adquiere relevancia por la influencia que ejerce sobre la visión. Esa circunstancia fue materia de reflexión del perito accidentólogo Felix Daniel Perez tal como se comprueba a fs.85 vta.. En esa ocasión el mismo refirió que hay que considerar que el conductor de una motocicleta que transita sin casco, circulando aproximadamente a 60 Km/h, experimentará la disminución de la visión, al provocar que lagrimeen los ojos. Es que dicho elemento de exigencia reglamentaria no tiene como única función, proteger de golpes en la cabeza, es real que cumple una función protectora de los ojos, lo que evita que la velocidad genere dificultades en la visión. Al respecto es de consignar que a fs.52/3 Ricardo Nicolás Hernández declaró ante el Tribunal que se desplazaba a 50 o 60 Km /h, lo que advierte que el fenómeno referido ha podido contribuir a la producción del accidente.-
Además, en la evaluación general se torna preciso hacer mención de otros elementos de juicio que utilizan las partes. Si bien el actor en esta declaración indagatoria, alude a que adelante suyo circulaba un automóvil, cuando se lo interroga sobre ese aspecto responde que dicho vehículo no tuvo que hacer ninguna maniobra para transitar. Todo ello me lleva a la convicción que hubieron varios factores que incidieron para que se produjera el accidente. Ambas conductas conformaron la causa eficiente, aún cuando no mantegan la misma importancia.-
Es notable que la señalización, o no existió o fue muy deficiente y la tarea demandaba ese proceder prioritario por el riesgo que generaba. El movimiento de abanico que atribuye el testigo Roman al accionar de la máquina, ha tenido lugar y ello explica las constancias que surgen de las fotografías obrantes a fs.28 de la causa penal. Estas resultan iustrativas para demostrar el avance que se extendía hasta la ruta y el consecuente riesgo creado, lo que no merece dudas. Aún cuando el perito Oscar Quinteros a fs.23 expte penal se expide sobre el estado normal de la máquina, no cambia la situación, no es su funcionalidad la que está cuestionada, sino su empleo.-
El riesgo creado está dado por el accionar de la máquina, la que reune características de alto riesgo en su estructura. Si a ello se suma la falta o deficiente señalización en el lugar donde se ejerce la actividad, en sector donde se transita con distintos rodados, la responsabilidad es innegable. Se indicó al comienzo del análisis que en el caso es de aplicación el segundo párrafo del segundo apartado del art.1113 del C..C, y en ese encuadre cabe la posibilidad de demostrar la culpa total o parcial de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder.-
En definitiva es de concluir, que si bien los demandados resultan responsables de las consecuencias del acto, también han podido demostrar las falencias con que se ha dirigido el conductor de la motocicleta, lo que genera una responsabilidad concurrente. Sin embargo, el grado de incidencia es distinto, no guarda similitud el riesgo creado por la utilización de la máquina con la que deriva de la conducción de la moto con la consiguiente culpa de la víctima que tienen que asumir los actores.
De la pericia del perito accidentólogo -fs.435/41-, se extraen conceptos que refuerzan las reflexiones realizadas, puesto que la impericia del conductor de la motocicleta en la emergencia ha contribuido a originar el siniestro. La velocidad ha sido imprudente, puesto que las características de la calzada demuestran que a cierta distancia que menciona el experto debió visualizar que se estaban realizando tareas cercanas al margen de la ruta. Asimismo que la velocidad que verifica el perito en sede penal no ha sido ocasionada por causas extrañas y resultó ser un factor decisivo en la falta de dominio de la situación que se presentaba.-
En este sentido no influyen las objeciones que realiza la parte actora a fs.547, lo que no desmerece el dictamen, puesto que la ampliación de las explicaciones obrante a fs.536/9 se ha impuesto por los cálculos que otorgan credibilidad a lo que el experto expuso en las explicaciones dadas en la audiencia de fs.533/5. Tampoco se ven desvituados los conceptos que aporta respecto de la falla en la debida señalización de la obra y el consecuente riesgo creado y al que hace alusión a fs.438.-
Sin embargo, no puede dejar de ponderarse la distinta potencialidad de riesgo que generaron los involucrados. Esa circunstancia me llevan a la convicción que deba atribuirse el 30 % a los actores y el 70 % a los demandados, debiendo responder Héctor Argentino Sepúlveda como conductor de la máquina, Favio Christian Regliner como propietario del bien, Kantor Construcciones S.R.L.-CIDEM S.A. UTE, como responsable de la construcción de la obra, Camuzzi Gas del Sur S.A. y la Municipalidad de General Roca como partícipes necesarios de la construcción de la obra y agentes obligados a ejercer control y la aseguradora de Camuzzi Gas del Sur, HSBC Buenos Aires Seguros S.A. de acuerdo a lo que dispone el art.118 de la ley 17418. No habiéndose implementado medidas para lograr la incorporación de la aseguradora "Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.", conforme a la presentación de fs.176/7, no cabe expedirse sobre la misma.-
Cabe consignar que la documentación que introduce la codemandada Camuzzi Gas del Sur S.A., intentando eliminar algún rol que la comprometa en la contienda, no surte el éxito esperado, por cuanto la misma no está exenta de cumplir con medidas de control. La obra requiere de su intervención y no puede limitarse a un control técnico, sin asegurarse que la misma no acarreará peligro a terceros, máxime el sector en que la misma se construía.-
Deslindada la responsabilidad se pasan a merituar los daños reclamados por Ester Graciela Hernández por derecho propio y por Ricardo Nicolás Hernández. Si bien no se especifica cuales son los rubros pretendidos por la progenitora, tal la mención que se efectua no pueden ser otros que los gastos por tratamientos de la víctima, ya que los demás sólo pueden ser exigidos por ésta. En ese entendimiento, se tomará tal circunstancia y los gastos por tratamientos pasados se adjudicarán a la misma, en caso de prosperar. Sin embargo, habiendo comparecido Ricardo Nicolás por derecho propio por haber alcanzado la mayoría de edad e incidiendo en su beneficio directo lo que constituye un daño futuro, se adjudicarán al mismo en caso de prosperar.-
En la discriminación realizada se especifica daño material: Lucro cesante por incapacidad sobreviniente, tratamientos realizados y futuros atento las características de las lesiones. Por daño extrapatrimonial daño moral y psíquico.-
DAÑO MATERIAL . a) El lucro cesante por incapacidad lo calcula en un importe total de $80.535.- compuesto de $19.500 lineal y $61.035 en base a la fórmula de matemática financiera. Esta evaluación la basa en que supone que el juicio llevaría dos años y medio hasta la sentencia, lo que no ocurrió. Conforme con la realidad la parte lineal deberá calcularse en ocho años y seis meses y por fórmula matemática financiera por 39 años de acuerdo a la edad de Ricardo Nicolás. Este dato surge de la partida de nacimiento glosada a fs.1 del beneficio de litigar sin gastos, fecha de nacimiento 17/09/83.-
Si bien no incorporó prueba concreta que a la fecha del accidente haya mantenido relación laboral, surge de la pericia psicológica que ha trabajado como empleado de comercio, por lo que se tomará el sueldo mínimo, vital y móvil para determinar el cálculo. En los ocho años y medio transcurrido se hará un promedio de los salarios que fueron modificándose a través del tiempo, en ese quehacer se toma como promedio hasta el año 2003 $200 mensuales, año 2004 $450, año 2005 $570, 2006 $ 780, 2007 $960.-, 2008 $1200, 2009 $ 1450, 2010 $1500.-. De este modo se obtiene por 5 meses de 2001 $ 1000; 13 meses de 2002 $2600, 13 meses año 2003 $2600, 13 meses de 2004 $5.850, 13 meses 2005 $7.410, 13 meses año 2006 $10.140, 13 meses 2007 $12.480, 13 meses 2008 $15.600.-, 13 meses 2009 18.850 y un mes 2010 $ 1.500. Total en forma lineal $78.030.-, debiendo responder los demandados por el 70 % es decir $ 54.621.-, a lo que ha de adicionarse los intereses a la tasa mix BNA desde el hecho al efectivo pago.-
El cálculo de matemática financiera abarca 39 años con el 81 % de incapacidad y $1500.- de salario con relación de dependencia. Pese a los pedidos de explicaciones y las proporcionadas a fs.412/3 no varió el dictamen del perito médico emitido a fs.319 vta. oportunidad en que estima la incapacidad en el 81 %. Los parámetros utilizados no fueron desvirtuados por medio probatorio de igual eficacia, por lo que se torna imperativo admitir tal extremo al no surgir ningún elemento que le reste valor. Con esos componentes se arriba a la suma de $ 236.120.- de lo que deben responder los demandados en un 70% es decir $ 165.284. En esta suma, los intereses si bien llevan la misma tasa aplicada correrán a partir de la mora que se produzca al vencimiento del plazo otorgado en la sentencia.-
En función de los cálculos efectuados el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente asciende a $ 219.905.- en favor de Ricardo Hernández, con los intereses determinados en cada monto parcial.-
b) Tratamientos realizados.- gastos realizados- En el tema de gastos por tratamientos pasados y futuros la prueba no ha sido lo eficaz que debió serlo, tal vez por la dificultad que generan casos como el analizado, donde la situación experimenta alteraciones a través del tiempo y que van modificando el esquema originario de la cuestión. Sin perjuicio de ello, se tomarán los elementos más contundentes y adecuados a la realidad que surja de la prueba incorporada por las partes. En ese entendimiento, se parte de la pericia médica y las informativas relativas a este aspecto, extrayéndose de ellas los elementos de juicio que ejerzan mayor efectividad para demostrar lo acontecido. Los actores definen como 1.- Tratamientos realizados.- $5.000.- y 2.- Tratamientos futuros U$S 309.000.-
En el primer rubro, se toma en cuenta la pericia médica tanto en la necesidad de proveer la prótesis a la que hacen alusión los demandados, como a otros conceptos que modifican la estructura de la clasificación realizada por los actores, con motivo del tiempo transcurrido.-
El perito médico indica a fs.320 y vta. lo que ha sido necesario en la especie, e informa sobre la prótesis colocada y la necesidad del cambio en tres oportunidades hasta la fecha de la pericia 2/11/04 -punto G) de fs.320-. Asimismo indica en los puntos l) y ll) de fs.320 vta. la vida útil tanto de la prótesis como del cono y la necesidad del cambio; este último elemento descripto al referir al pié dinámico con cono de contacto.-
Por otra parte de la informativa obrante a fs. 503 suministrada por "Ortopedia Limay-Quen" surge la necesidad del cambio tanto de la prótesis como del cono cada tres años. Lo cierto es que como gasto asumido se ha demostrado lo siguiente los $5.000 a través de la informativa obrante a fs.541/5 de la que surge la autenticidad de los recibos que se acompañaron y que a su vez demuestran que la prótesis adquirida en la oportunidad importó $ 5.000.-
A esto debe incorporarse como asumido, dos prótesis más que indica el perito médico a fs.320 punto G), siendo éstas de las características que se mencionan en la informativa obrante a fs.502. Conforme a ello y lo que surge de los informes obrantes a fs.502/3, ante la falta de un medio contundente, se toma un valor promedio de $4.000 como precio. De este modo se evaluan las tres prótesis que señala el perito médico correspondiendo $5.000 por la primera y $ 4.000 por las dos restantes haciendo un total de $ 13.000.-. En razón de la responsabilidad atribuida los demandados deben responder por el 70 %, es decir $ 9.100.-
Los intereses corren a la tasa mix BNA desde el desembolso demostrado en la primera, según informativa obrante a fs.541/5 y desde la fecha de la pericia las segundas, ante la carencia de otro dato cierto que imponga otra decisión; todo al efectivo pago.-
c) Tratamiento futuros.- Los actores reclamaron US$ 309.000.- aún cuando la prueba no lleva a ese resultado. Al tener que atenernos a lo realmente probado y lo que reune idoneidad, se meritua que el perito médico indica a fs.320 punto ll) que la prótesis debe cambiarse cada tres años, tomando en cuenta que la víctima es una persona joven y activa y los conos todos los años por higiene.-
Asimismo en el punto m) fs.320 vta. expresa que debe garantizarse una prótesis de calidad, cuyo costo aproximado asciende a U$S 4.500.-, proporcionando sus caracteríticas en punto h) fs.320. Si se toma en cuenta que advierte que el cambio aludido lo es por tratarse de una persona joven y activa, determinamos un periodo que se extiende desde los 26 años con que cuenta a la fecha hasta los cincuenta años. Con esos antecedentes obtenemos que durante 24 años deberá cambiar la prótesis cada tres años, haciéndose necesaria tal práctica ocho veces a razón de U$S 4.500; por ende, la suma por cambio de prótesis en el futuro será de U$S 36.000.-. Al sólo efecto de determinar montos en la sentencia el mismo se convierte a $ 3,80 el dólar estadounidense, arrojando la suma de $ 136.800. de lo que deberán asumir los condenandos el 70 %, es decir $ 95.760.-
En este item también el perito indica que el cono debe cambiarse cada año, aún cuando en la informativa obrante a fs.503 se alude al cambio cada tres años. Ante esta divergencia sin otra prueba que lo defina, se recepta la opinión del experto que no ha sido desvirtuada, por lo que estimativamente se producirán 24 cambios en los 24 años. Al respecto el único valor proporcionado por unidad es el que surge de dicha informativa, es decir U$S 140, lo que arroja un total de U$S 3.360. Al solo efecto de determinar montos en la sentencia se convierte a igual valor que el enunciado precedentemente de lo que se obtiene la suma de $ 12.768.- de lo que deben responder los accionados en la suma de $8.937,60 (70 %).- Total de este rubro $104.697,60.- Los intereses se aplicarán, en caso de producirse mora, desde el vencimiento del plazo otorgado en la sentencia al efectivo pago.-
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- a) Daño Moral.- Por este concepto la parte actora pretende $ 250.000.-. Cabe consignar que atento a lo dispuesto por el art.1078 del C.C. sólo procede en favor del coactor Ricardo Hernández. En la merituación de este daño incide lo que surge de pericia médica, testimoniales y fundamentalmente de la pericia psicológica. Este medio probatorio obrante a fs.427/31 advierte del nefasto efecto producido en los sentimientos de la víctima, dejando marcas dificiles de superar en la vida de relación. La mortificación que experimenta es facil de comprobar ante la entidad del daño físico sufrido, como lo que tendrá que afrontar en el resto de su vida.-
La dificultad en aceptar la nueva realidad es justificada, pues en su adolecencia se produce la mutilación de su cuerpo, situación que lo ha sumido en una permanente angustia. La limitación física que padece ha incidido en el aspecto espiritual y social, ocasionado fundamentalmente por el trastorno del esquema corporal, obligado a depender de una prótesis y sufriendo incluso obecidad justificada por la dificultad de locomoción y práctica de deportes. En parte del dictamen se especifica: " En la vida de relación social, cultural, el quiebre que produce en su estructura narcisista la pérdida de una parte de su cuerpo, ha hecho que el señor Ricardo Nicolás se aisle de la vida social (excepto con su grupo conocido), se autoexcluya, se limite asimismo. La vida social lo confronta con su realidad, realidad de la que se evade de diversas formas..." fs.429. Conforme con la repercusión que en este aspecto ha producido el daño, lo estimo en $ 100.000.-, tomando en cuenta los parámetros que rigen en la Circunscripción para distintos casos y la distribución de responsabilidad decidida en autos.-
b) Daño psíquico.- Por este concepto el actor pretende $21.600. En el análisis se toman las pautas dadas por la Sra perito psicóloga en su dictamen y la contestación efectuada a fs.461/2 a los requerimientos de las partes. Resulta ilustrativa la justificación que aporta en sus conclusiones acerca de la necesidad de un tratamiento para superar la problemática creada en el actor. Al contestar las observaciones que se le formulan indica: "La "estimación aproximada" de un lapso de tiempo de un año de tratamiento psicológico (tiempo que no es "prolongado" desde el punto de vista de la disciplina psicoanalítica) se basó (tal como queda expresado en el dictamen pericial) en la estructura psiquica del actor y la gravedad de su cuadro psicopatológico por un lado y en función de mi experiencia clínica por el otro". En razón de los parámetros fijados, expidiéndose por la necesidad de una sesión por semana, sin perjuicio de programar la posibilidad de dos a $50.-, se estima que al menos corresponde una sesión por semana durante un año, lo que lleva a un cálculo de $ 2.400.- de los cuales los demandados deben responder por la suma de $ 1.680.- (70 %).-
Por los rubros que conforman el daño extrapatrimonial (daño moral y psíquico), los intereses se aplican desde el hecho al efectivo pago en la tasa fijada con anterioridad.-
En razón de los presupuestos analizados, cálculos efectuados y responsabilidad atribuida, el monto total de indemnización asciende a $ 435.382,60.-
Las costas se imponen en la medida de la responsabilidad atribuida por lo que los actores responden por el 30% y los demandados y aseguradora por el 70% .-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113, y concs. del C..C y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA.-
Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por ESTER GRACIELA HERNANDEZ y RICARDO NICOLAS HERNANDEZ contra HECTOR ARGENTINO SEPULVEDA, FAVIO CHRISTIAN REGLINER, KANTOR CONSTRUCCIONES Y CIDEM S.A. U.T.E, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. y condenando en consecuencia a estos útimos a abonar a Ester Graciela Hernández la suma de $ 9.100.- y a Ricardo Nicolás Hernández la suma de $ 426.282,60.- en el termino de DIEZ días de su notificación y la Municipalidad de General Roca en los términos previstos por el art.55 de la Constitución Provincial, por lo que deberá librarse oficio para que ingrese al presupuesto próximo a su notificación. Asimismo integran la condena los intereses determinados en los considerandos.-
Costas en un 30 % a los actores y 70 % a los demandados.-
Regulo los honorarios de los Dres. Roque La Pusata en $ 11.583.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $14.480.-, Mariela E. Garabito en $ 14.480.-, Hernán Pinolini Carcioffi en $ 81.000.-, Marcelo Daniel Iñiguez en $ 6.400.-, María Alicia Varni en $15.700.- Monserrat Murillo $300.-, Hugo Raúl Epifanio en $ 6.400.-, Justo Emilio Epifanio en $ 13.600.-, Victor Darío Soto en $ 8.600.-, Joaquín Nicolás Garro en $ 5.800.-, Laura Fontana en $ 2.000.-, Juan Marcelo Montero Etchemaite en $ 8.000.-, Pablo Bergonzi en $14.400.-, Roberto Joison en $ 22.400.-, peritos Hugo Ramón Rujana en $ 4.000.-, María Cecilia Montes en $ 3.000.-, Pedro Lucas Filippi en $ 3.000.- (M.B. $ 579.118.- arts.6, 6bis, 7, 9 y 38 ley 2212).-
No se regula honorarios a las Dras María Laura Joison -fs.621- y Carina Boglio -fs.594- por no existir tarea útil a los efectos regulatorios.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro