Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00282-031-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-12

Carátula: VALLE MARIA CRISTINA / IPROSS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00282-031-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE FEBRERO DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VALLE MARIA CRISTINA

c/ IPROSS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, expte. nro.

00282-031-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

Que comparece María Cristina Valle

por sí y en representación de su hija menor Ana Laura

Braese, con el patrocinio letrado de la sra. defensora

general dra. Cora Ines Hoffman.

Que manifiesta que viene a demandar

al Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), al

Consejo Provincial de Salud Pública y al Consejo

Provincial del Discapacitado, y/o a quienes resulten

responsables por incumplimiento contractual de la obra

social IPROSS a otorgar cobertura integral de tratamiento

de rehabilitación de la menor hasta cubrir el total de

los presupuestos emitidos por los distintos prestadores y

el pago del 100% de los medicamentos, como también los

gastos efectuados para el tratamiento de la menor

efectuados y futuros que no fueran cubiertos por el

IPROSS.

Que sustenta su acción en los

presupuestos de los arts. 14, 36 y 59 de la Constitución

de nuestra provincia, como así en las leyes nacionales

24.091, 23.360 y 23.661, y la provinciales 2055 y 3280,

cuantificando el reclamo en la suma de $. 10.896

anuales, o lo que en más o menos resulte, intereses y

costas.

Que señala como hechos de su acción

haber iniciado oportunamente la acción de amparo

caratulada Valle M. C. c/ IPROSS s/ amparo (nro.

26.572/06, del registro del juzgado Civil y Comercial

nro. 3 de esta localidad, que se encuentra agregada por

cuerda al presente.

Que sin perjuicio de remitir a las

constancias de la misma, señala que su hija Ana Laura

Braese padece de artritis reumatoidea juvenil,

alteración motora leve y es afiliada al IPROSS, señalando

su nro. de registro como tal, habiendo expedido el

Consejo Provincial del Discapacitado el certificado de

discapacidad de la menor, que confirma dicho diagnóstico.

Que en representación de su hija

promovió el amparo referido ante el incumplimiento de la

obra social accionada a otorgar cobertura integral del

tratamiento de rehabilitación para cubrir íntegramente

los presupuestos emitidos por los distintos prestadores y

el pago de la totalidad de los medicamentos necesarios a

sus fines.

Que dicho amparo ordenó al IPROSS a

cubrir íntegramente el tratamiento de la menor por un

plazo perentorio de 60 días e inicio de la presente

acción, que pretende, en suma, se ordene continuar con la

cobertura provisoria ordenada en el amparo sin término,

hasta la rehabilitación.

Que formula la cuantificación de lo

que entiende es el incumplimiento enrostrado, solicitando

una medida cautelar, que fuera ordenada conforme las

constancias de las actuaciones por cuerda, Valle M.C. c/

IPROSS s/ Medida Cautelar, nro. 6528/07, del registro del

Juzgado Civil y comercial nro. 5 de esta localidad (ver

fs. 21) que ratifica sustancialmente lo antes ordenado en

el amparo.

Que finalmente ofrece prueba y funda

en derecho.

Que el juzgado entonces

interviniente imprimió a los presentes el trámite sumario

ordenándose la intervención de la Comisión de

Transacciones Judiciales previo a todo trámite.

Que comparece el letrado de la

Fiscalía de Estado a fs. 22, teniéndoselo por parte a fs.

23, ordenándose a fs. 27 el traslado de la demanda.

Que a fs. 36 y ss. comparece la

representación provincial aludida acreditando personería,

señalando la incompetencia del juzgado interviniente y

contestando demanda y ofreciendo prueba, peticionando, en

suma, el rechazo de la demanda por los argumentaciones

que vierte a las cuales brevitatis causa cabe remitir.

Que resuelta la cuestión de

competencia a fs. 57/8, declinándola a esta Cámara en su

calidad de órgano jurisdiccional en lo contencioso, que

finalmente resulta aceptada por esta Cámara a fs. 80/82.

Que fijada (fs. 85) la pertinente

audiencia a tenor del art. 361 del rito, posteriormente

sólo se da por producida la prueba documental (ver

certificación actuaria fs. 105), debiendo tenerse en

cuenta lo señalado a fs. 48 en cuanto la innnecesariedad

de otras probanzas que las documentales, como así lo

señalado por la actora a fs. 101 en similar sentido.

Que producidos el alegato de la

accionada y de la actora, a fs. 124 la defensora de

menores se expide en cuanto la procedencia de la acción

de autos, quedando firme el llamado de autos de fs. 115,

lo que permite adentrarse a resolver en definitiva, por

lo cual y,

Considerando:

Que surge de la documental agregada

en la causa sobre amparo por cuerda, en acreditación no

negada en su oportunidad, la condición de discapacitada

de la menor Ana Laura Braese, que en nada cambia el

vencimiento durante la tramitación de autos del

certificado librado por el Consejo Provincial del

discapacitado como lo señala la accionada en su alegato,

al no surgir elemento alguno que permita concluir en la

inexistencia actual de las condiciones de discapacidad

motora de la menor.

Que también los elementos agregados en

las actuaciones administrativas reservadas en autos

(sobre 2172) acreditan tal discapacidad, como así los

tratamientos necesarios desde el punto de vista

profesional para la atención tendiente a la

rehabilitación o contención de la salud y emocionalidad

de la menor.

Que las previsiones de la ley nacional

24.901 y provincial 2055 dan marco a la pretensión de

autos que resulten contestes y conformes con las

previsones de los arts. 42 y 59 de las constituciones de

la Nación y de la Provincia (respectivamente).

Que cabe resaltar que esta última norma

fundamental referida señala con absoluta claridad la

condición de derecho esencial de la salud como bien

social que hace a la dignidad de la persona humana.

Que tal calificación del derecho a la

salud llevó al constituyente a declarar que todos los

habitantes de la provincia tienen derecho a un completo

bienestar físico, siquico y espiritual, y considerar a

los medicamentos un bien social básico y fundamental,

debiéndose asegurar el acceso de los mismos a todos los

habitantes.

Que las obras sociales comprendidas

en el marco de las leyes 23.660 y 23.661 están obligadas

a cumplir las prestaciones para procurar el pleno goce

del derecho a la salud, estableciendo un standar mínimo

legal de aplicación aún a las obras sociales de otras

jurisdicciones (art. 2, ley 23.661).

Que también el marco de las leyes

24.901 y 25.280, que regulan la problemática de la

discapacidad aprobando la Convención Interamericana sobre

discriminación de los incapaces, norma la cuestión de

autos, señalando la primera aludida, la obligación de las

obras sociales de la cobertura total de las prestaciones

que necesiten las personas con discapacidad afiliadas.

Que del plexo legal aludido como el

que aprehende la cuestión de autos, no se observa a la

luz de los rigurosos fundamentos dados por el

sentenciante del amparo por cuerda (ver fs. 30/38) exista

posibilidad alguna de limitar las razonables prestaciones

médicas aconsejadas por los profesionales, y necesarias

para el tratamiento de Ana Laura, señalando lo de

razonable no sólo por no advertirse sea la pretensión en

autos de tratamientos singularísimos, sino por no haber

sido denotados los pretendidos por parte de la accionada

como tales, sino, únicamente, no ajustados al particular

criterio de la obra social accionada.

Que cabe abundar recordando se ha

dicho:

“... El Estado, en la moderna concepción garantista, no

sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los

derechos individuales, sino también realizar prestaciones

positivas para evitar que su ejercicio se torne ilusorio,

importando la inobservancia de este deber la atribución

de su responsabilidad –arts. 11 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, inc.

d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. ...

“El Estado Nacional, las Provincias y los prestadores

públicos y privados del servicio de salud, deben velar

porque las personas con discapacidad reciban atención

médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que

los demás miembros de la sociedad. El derecho a la salud

física y mental implica también el derecho a tener acceso

a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de

dichos servicios. La asistencia de los discapacitados

debe comprender no sólo lo relativo a su atención médica,

sino también todo aquello que contribuya a su integración

a la vida comunitaria... .

“La Convención de los Derechos del Niño reconoce que el

infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de

una vida plena y decente en condiciones que aseguren su

dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y

faciliten su participación activa en la sociedad,

estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia

destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación,

la capacitación y los servicios de rehabilitación, la

preparación para el empleo y las oportunidades de

esparcimiento, tendiendo a su integración social y

desarrollo individual en la máxima medida posible (art.

23) y, a la vez reconoce el derecho del niño al disfrute

del nivel más alto posible de salud y a servicios para el

tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación.”

“Es relevante en la materia lo resuelto por el Superior

Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

(causa: Albornoz vs. IOSPER, publicada en La Ley Litoral

2009 (abril), pág. 292, en cuanto que corresponde hacer

lugar a la acción de amparo impetrada por un afiliado

discapacitado a fin de que se condene a la obra social de

la Provincia de Entre Ríos, a cubrir el tratamiento de

equino terapia sugerido por el médico tratante, desde

que, entre la amparista y la demandada media un vínculo

impuesto obligatoriamente y las exigencias impuestas a

una obra social que tiene ligados a ella obligatoriamente

a sus destinatarios son más severas que las que cabe

admitir en las que existe libertad asociativa. (Expte. Nº

26.2497/9 - “R., S. y en rep. de M.L. c/ Instituto

Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/amparo” - CAMARA

DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA - SALA

III - 25/08/2009; Citar: elDial - AA5610; Copyright © -

elDial.com - editorial albrematica)

Que ante tal plexo legal, la CAMARA

DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar a la demanda entablada,

ordenando que la obra social accionada (Instituto

Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Río

Negro), otorgue todas las prestaciones, sin límite

temporal, y cubra íntegramente todas las prestaciones

asistenciales necesarias para la rehabilitación de la

menor Ana Laura Braese, en las mismas condiciones

determinadas por la sentencia dictada con fecha 27 de

diciembre de 2006 en la causa caratulada, VALLE MARIA

CRISTINA c/ IPROSS s/ amparo, nro 26572/06, por cuerda,

cuyo texto es de conocimiento de la accionada según surge

de la copia de la misma agregada a la causa

administrativa, agregada a autos, caratulada Dirección de

Auditarias Médicas s/ rehabilitación af. Braese Ana, nro.

7885/D/2005, del registro del IPROSS.-

2) Disponer que los gastos que se hubieren ya

realizados a los fines asistenciales que hacen a la

pretensión de autos, y no hubieren sido cubiertos por la

obra social accionada, deberán ser requeridos,

sustanciados y resueltos mediante incidente en la etapa

de ejecución, como así las medidas que resulten

necesarias para el cumplimiento de la presente, con

costas.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan oportunamente los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro