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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00282-031-08
Fecha: 2010-02-12
Carátula: VALLE MARIA CRISTINA / IPROSS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00282-031-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE FEBRERO DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VALLE MARIA CRISTINA
c/ IPROSS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, expte. nro.
00282-031-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
Que comparece María Cristina Valle
por sí y en representación de su hija menor Ana Laura
Braese, con el patrocinio letrado de la sra. defensora
general dra. Cora Ines Hoffman.
Que manifiesta que viene a demandar
al Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), al
Consejo Provincial de Salud Pública y al Consejo
Provincial del Discapacitado, y/o a quienes resulten
responsables por incumplimiento contractual de la obra
social IPROSS a otorgar cobertura integral de tratamiento
de rehabilitación de la menor hasta cubrir el total de
los presupuestos emitidos por los distintos prestadores y
el pago del 100% de los medicamentos, como también los
gastos efectuados para el tratamiento de la menor
efectuados y futuros que no fueran cubiertos por el
IPROSS.
Que sustenta su acción en los
presupuestos de los arts. 14, 36 y 59 de la Constitución
de nuestra provincia, como así en las leyes nacionales
24.091, 23.360 y 23.661, y la provinciales 2055 y 3280,
cuantificando el reclamo en la suma de $. 10.896
anuales, o lo que en más o menos resulte, intereses y
costas.
Que señala como hechos de su acción
haber iniciado oportunamente la acción de amparo
caratulada Valle M. C. c/ IPROSS s/ amparo (nro.
26.572/06, del registro del juzgado Civil y Comercial
nro. 3 de esta localidad, que se encuentra agregada por
cuerda al presente.
Que sin perjuicio de remitir a las
constancias de la misma, señala que su hija Ana Laura
Braese padece de artritis reumatoidea juvenil,
alteración motora leve y es afiliada al IPROSS, señalando
su nro. de registro como tal, habiendo expedido el
Consejo Provincial del Discapacitado el certificado de
discapacidad de la menor, que confirma dicho diagnóstico.
Que en representación de su hija
promovió el amparo referido ante el incumplimiento de la
obra social accionada a otorgar cobertura integral del
tratamiento de rehabilitación para cubrir íntegramente
los presupuestos emitidos por los distintos prestadores y
el pago de la totalidad de los medicamentos necesarios a
sus fines.
Que dicho amparo ordenó al IPROSS a
cubrir íntegramente el tratamiento de la menor por un
plazo perentorio de 60 días e inicio de la presente
acción, que pretende, en suma, se ordene continuar con la
cobertura provisoria ordenada en el amparo sin término,
hasta la rehabilitación.
Que formula la cuantificación de lo
que entiende es el incumplimiento enrostrado, solicitando
una medida cautelar, que fuera ordenada conforme las
constancias de las actuaciones por cuerda, Valle M.C. c/
IPROSS s/ Medida Cautelar, nro. 6528/07, del registro del
Juzgado Civil y comercial nro. 5 de esta localidad (ver
fs. 21) que ratifica sustancialmente lo antes ordenado en
el amparo.
Que finalmente ofrece prueba y funda
en derecho.
Que el juzgado entonces
interviniente imprimió a los presentes el trámite sumario
ordenándose la intervención de la Comisión de
Transacciones Judiciales previo a todo trámite.
Que comparece el letrado de la
Fiscalía de Estado a fs. 22, teniéndoselo por parte a fs.
23, ordenándose a fs. 27 el traslado de la demanda.
Que a fs. 36 y ss. comparece la
representación provincial aludida acreditando personería,
señalando la incompetencia del juzgado interviniente y
contestando demanda y ofreciendo prueba, peticionando, en
suma, el rechazo de la demanda por los argumentaciones
que vierte a las cuales brevitatis causa cabe remitir.
Que resuelta la cuestión de
competencia a fs. 57/8, declinándola a esta Cámara en su
calidad de órgano jurisdiccional en lo contencioso, que
finalmente resulta aceptada por esta Cámara a fs. 80/82.
Que fijada (fs. 85) la pertinente
audiencia a tenor del art. 361 del rito, posteriormente
sólo se da por producida la prueba documental (ver
certificación actuaria fs. 105), debiendo tenerse en
cuenta lo señalado a fs. 48 en cuanto la innnecesariedad
de otras probanzas que las documentales, como así lo
señalado por la actora a fs. 101 en similar sentido.
Que producidos el alegato de la
accionada y de la actora, a fs. 124 la defensora de
menores se expide en cuanto la procedencia de la acción
de autos, quedando firme el llamado de autos de fs. 115,
lo que permite adentrarse a resolver en definitiva, por
lo cual y,
Considerando:
Que surge de la documental agregada
en la causa sobre amparo por cuerda, en acreditación no
negada en su oportunidad, la condición de discapacitada
de la menor Ana Laura Braese, que en nada cambia el
vencimiento durante la tramitación de autos del
certificado librado por el Consejo Provincial del
discapacitado como lo señala la accionada en su alegato,
al no surgir elemento alguno que permita concluir en la
inexistencia actual de las condiciones de discapacidad
motora de la menor.
Que también los elementos agregados en
las actuaciones administrativas reservadas en autos
(sobre 2172) acreditan tal discapacidad, como así los
tratamientos necesarios desde el punto de vista
profesional para la atención tendiente a la
rehabilitación o contención de la salud y emocionalidad
de la menor.
Que las previsiones de la ley nacional
24.901 y provincial 2055 dan marco a la pretensión de
autos que resulten contestes y conformes con las
previsones de los arts. 42 y 59 de las constituciones de
la Nación y de la Provincia (respectivamente).
Que cabe resaltar que esta última norma
fundamental referida señala con absoluta claridad la
condición de derecho esencial de la salud como bien
social que hace a la dignidad de la persona humana.
Que tal calificación del derecho a la
salud llevó al constituyente a declarar que todos los
habitantes de la provincia tienen derecho a un completo
bienestar físico, siquico y espiritual, y considerar a
los medicamentos un bien social básico y fundamental,
debiéndose asegurar el acceso de los mismos a todos los
habitantes.
Que las obras sociales comprendidas
en el marco de las leyes 23.660 y 23.661 están obligadas
a cumplir las prestaciones para procurar el pleno goce
del derecho a la salud, estableciendo un standar mínimo
legal de aplicación aún a las obras sociales de otras
jurisdicciones (art. 2, ley 23.661).
Que también el marco de las leyes
24.901 y 25.280, que regulan la problemática de la
discapacidad aprobando la Convención Interamericana sobre
discriminación de los incapaces, norma la cuestión de
autos, señalando la primera aludida, la obligación de las
obras sociales de la cobertura total de las prestaciones
que necesiten las personas con discapacidad afiliadas.
Que del plexo legal aludido como el
que aprehende la cuestión de autos, no se observa a la
luz de los rigurosos fundamentos dados por el
sentenciante del amparo por cuerda (ver fs. 30/38) exista
posibilidad alguna de limitar las razonables prestaciones
médicas aconsejadas por los profesionales, y necesarias
para el tratamiento de Ana Laura, señalando lo de
razonable no sólo por no advertirse sea la pretensión en
autos de tratamientos singularísimos, sino por no haber
sido denotados los pretendidos por parte de la accionada
como tales, sino, únicamente, no ajustados al particular
criterio de la obra social accionada.
Que cabe abundar recordando se ha
dicho:
“... El Estado, en la moderna concepción garantista, no
sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los
derechos individuales, sino también realizar prestaciones
positivas para evitar que su ejercicio se torne ilusorio,
importando la inobservancia de este deber la atribución
de su responsabilidad –arts. 11 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, inc.
d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. ...
“El Estado Nacional, las Provincias y los prestadores
públicos y privados del servicio de salud, deben velar
porque las personas con discapacidad reciban atención
médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que
los demás miembros de la sociedad. El derecho a la salud
física y mental implica también el derecho a tener acceso
a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de
dichos servicios. La asistencia de los discapacitados
debe comprender no sólo lo relativo a su atención médica,
sino también todo aquello que contribuya a su integración
a la vida comunitaria... .
“La Convención de los Derechos del Niño reconoce que el
infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten su participación activa en la sociedad,
estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia
destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación,
la capacitación y los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento, tendiendo a su integración social y
desarrollo individual en la máxima medida posible (art.
23) y, a la vez reconoce el derecho del niño al disfrute
del nivel más alto posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación.”
“Es relevante en la materia lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
(causa: Albornoz vs. IOSPER, publicada en La Ley Litoral
2009 (abril), pág. 292, en cuanto que corresponde hacer
lugar a la acción de amparo impetrada por un afiliado
discapacitado a fin de que se condene a la obra social de
la Provincia de Entre Ríos, a cubrir el tratamiento de
equino terapia sugerido por el médico tratante, desde
que, entre la amparista y la demandada media un vínculo
impuesto obligatoriamente y las exigencias impuestas a
una obra social que tiene ligados a ella obligatoriamente
a sus destinatarios son más severas que las que cabe
admitir en las que existe libertad asociativa. (Expte. Nº
26.2497/9 - “R., S. y en rep. de M.L. c/ Instituto
Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/amparo” - CAMARA
DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA - SALA
III - 25/08/2009; Citar: elDial - AA5610; Copyright © -
elDial.com - editorial albrematica)
Que ante tal plexo legal, la CAMARA
DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar a la demanda entablada,
ordenando que la obra social accionada (Instituto
Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Río
Negro), otorgue todas las prestaciones, sin límite
temporal, y cubra íntegramente todas las prestaciones
asistenciales necesarias para la rehabilitación de la
menor Ana Laura Braese, en las mismas condiciones
determinadas por la sentencia dictada con fecha 27 de
diciembre de 2006 en la causa caratulada, VALLE MARIA
CRISTINA c/ IPROSS s/ amparo, nro 26572/06, por cuerda,
cuyo texto es de conocimiento de la accionada según surge
de la copia de la misma agregada a la causa
administrativa, agregada a autos, caratulada Dirección de
Auditarias Médicas s/ rehabilitación af. Braese Ana, nro.
7885/D/2005, del registro del IPROSS.-
2) Disponer que los gastos que se hubieren ya
realizados a los fines asistenciales que hacen a la
pretensión de autos, y no hubieren sido cubiertos por la
obra social accionada, deberán ser requeridos,
sustanciados y resueltos mediante incidente en la etapa
de ejecución, como así las medidas que resulten
necesarias para el cumplimiento de la presente, con
costas.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan oportunamente los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro