Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15383-196-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-12

Carátula: ROCHA NORBERTO / FUNDACION PROYECTO ANDINO S/ SUMARISIMO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15383-196-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ROCHA NORBERTO c/ FUNDACION PROYECTO

ANDINO s/ SUMARISIMO", expte. nro. 15383-196-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 366 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 316/319 que desestimara su

reclamo. Concedido correctamente, y puestos los autos en

Secretaría a disposición del recurrente, presentóse la

memoria de fs.335/338 que, traslado mediante, recibiera

la respuesta de fs. 339/348.-

Ingresando en el análisis de la problemática

venida a conocimiento del tribunal, resulta oportuno

manifestar que las argumentaciones de la quejosa devienen

insuficientes para torcer el sentido de lo

criteriosamente decidido.-

En tal orden de ideas, y para no soslayar la

cuestión central colocada a decisión, no existe prueba

alguna que autorice a concluir que se habría acordado

oportunamente una distribución de utilidades o un

reconocimiento económico por la creación de determinada

carrera.- Si observamos las grabaciones de las audiencias

realizadas oportunamente, ninguno de los testigos aportan

con certeza y contundencia, como es necesario para

concluir colocando semejante obligación en cabeza de la

asociación, argumento alguno que andamie la pretensión de

la reclamante.- Si a ello le agregamos que, por su propia

naturaleza, los términos de la convención debieron estar

necesariamente asentados en algún documento de la

demandada, documento que no hubo sido aportado, los

testimonios pierden contundencia y credibilidad,

analizándolos con los principios de la sana crítica -arg.

art. 386 CPCC.-

En resumen, y como bien se encarga de

señalarlo el decidente, la falta de exhibición del libro

de actas oportunamente requerido y las explicaciones que

al respecto hubo ensayado la demandada, si bien pueden

resultar insatisfactorias, de ninguna manera autorizan a

concluir en que se hubiere convenido formalmente la

distribución de beneficios, resultando necesario para

arribar a un pronunciamiento condenatorio un grado de

certeza que, en el caso que nos ocupa, no puede

hallarse.- Demás está aclarar que la carga de la prueba

de las circunstancias que pudieran otorgar viabilidad al

reclamo, se encontraba en cabeza del propio accionante

-arg. art. 377 CPCC.-

Desde otro punto de vista, también resulta

acertada la argumentación del juzgador cuando remite a

los términos de la ley 19.836 que exige que toda

resolución del Consejo de Administración que directa o

indirectamente origine en favor del fundador, un

beneficio que no estuviere previsto en el estatuto debe

ser sometido a la aprobación de la autoridad

administrativa de control y será ineficaz sin esta

aprobación (art. 21), no habiéndose acreditado el

cumplimiento de tal exigencia, es decir, la aprobación de

la autoridad respectiva.- Tal como lo puntualiza el “a

quo”, tal examen no significaría una mera mirada sobre

las formas de lo acordado, sino una revisión más profunda

y exhaustiva tendiente a determinar si tal acuerdo o

convención, no se encontraría claramente en contradicción

con el espíritu que guía la creación de las fundaciones y

que el Estado tiende a fomentar. Si a ello le agregamos

que el rol que cumpliera el accionante en la vida de la

fundación no era por cierto menor, habiendo participado

en el acto fundacional y resultando miembro del Consejo

de Administración, la idea que venimos rescatando se ve

notoriamente robustecida.-

En resumen, no habiéndose acreditado

debidamente los extremos sobre los cuales se apoyara el

reclamo que dirigiera el accionante a la fundación

demandada, postularé, al igual que se hiciera al momento

de dictarse sentencia en la instancia de origen, el

rechazo del remedio que nos ocupa, con costas.- Los

honorarios del Dr.R.Rodrigo, ascenderán a la suma de

pesos 338 y los del Dr. Jorge Olguín a la suma de pesos

152, todo ello por las tareas cumplidas en esta instancia

(art. 14 L.A. 25% y 30%., respectivamente sobre

honorarios de primera instancia).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar del remedio que nos ocupa, con

costas.-

2do.) Regular los honorarios de 2da. Instancia:

los del dr. R. Rodrigo, ascenderán a la suma de pesos $

338 (Pesos Trescientos treinta y ocho) y los del Dr.

Jorge Olguín a la suma de $ 152 (pesos Ciento cincuenta

y dos).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro