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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15383-196-09
Fecha: 2010-02-12
Carátula: ROCHA NORBERTO / FUNDACION PROYECTO ANDINO S/ SUMARISIMO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15383-196-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ROCHA NORBERTO c/ FUNDACION PROYECTO
ANDINO s/ SUMARISIMO", expte. nro. 15383-196-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 366 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 316/319 que desestimara su
reclamo. Concedido correctamente, y puestos los autos en
Secretaría a disposición del recurrente, presentóse la
memoria de fs.335/338 que, traslado mediante, recibiera
la respuesta de fs. 339/348.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a conocimiento del tribunal, resulta oportuno
manifestar que las argumentaciones de la quejosa devienen
insuficientes para torcer el sentido de lo
criteriosamente decidido.-
En tal orden de ideas, y para no soslayar la
cuestión central colocada a decisión, no existe prueba
alguna que autorice a concluir que se habría acordado
oportunamente una distribución de utilidades o un
reconocimiento económico por la creación de determinada
carrera.- Si observamos las grabaciones de las audiencias
realizadas oportunamente, ninguno de los testigos aportan
con certeza y contundencia, como es necesario para
concluir colocando semejante obligación en cabeza de la
asociación, argumento alguno que andamie la pretensión de
la reclamante.- Si a ello le agregamos que, por su propia
naturaleza, los términos de la convención debieron estar
necesariamente asentados en algún documento de la
demandada, documento que no hubo sido aportado, los
testimonios pierden contundencia y credibilidad,
analizándolos con los principios de la sana crítica -arg.
art. 386 CPCC.-
En resumen, y como bien se encarga de
señalarlo el decidente, la falta de exhibición del libro
de actas oportunamente requerido y las explicaciones que
al respecto hubo ensayado la demandada, si bien pueden
resultar insatisfactorias, de ninguna manera autorizan a
concluir en que se hubiere convenido formalmente la
distribución de beneficios, resultando necesario para
arribar a un pronunciamiento condenatorio un grado de
certeza que, en el caso que nos ocupa, no puede
hallarse.- Demás está aclarar que la carga de la prueba
de las circunstancias que pudieran otorgar viabilidad al
reclamo, se encontraba en cabeza del propio accionante
-arg. art. 377 CPCC.-
Desde otro punto de vista, también resulta
acertada la argumentación del juzgador cuando remite a
los términos de la ley 19.836 que exige que toda
resolución del Consejo de Administración que directa o
indirectamente origine en favor del fundador, un
beneficio que no estuviere previsto en el estatuto debe
ser sometido a la aprobación de la autoridad
administrativa de control y será ineficaz sin esta
aprobación (art. 21), no habiéndose acreditado el
cumplimiento de tal exigencia, es decir, la aprobación de
la autoridad respectiva.- Tal como lo puntualiza el “a
quo”, tal examen no significaría una mera mirada sobre
las formas de lo acordado, sino una revisión más profunda
y exhaustiva tendiente a determinar si tal acuerdo o
convención, no se encontraría claramente en contradicción
con el espíritu que guía la creación de las fundaciones y
que el Estado tiende a fomentar. Si a ello le agregamos
que el rol que cumpliera el accionante en la vida de la
fundación no era por cierto menor, habiendo participado
en el acto fundacional y resultando miembro del Consejo
de Administración, la idea que venimos rescatando se ve
notoriamente robustecida.-
En resumen, no habiéndose acreditado
debidamente los extremos sobre los cuales se apoyara el
reclamo que dirigiera el accionante a la fundación
demandada, postularé, al igual que se hiciera al momento
de dictarse sentencia en la instancia de origen, el
rechazo del remedio que nos ocupa, con costas.- Los
honorarios del Dr.R.Rodrigo, ascenderán a la suma de
pesos 338 y los del Dr. Jorge Olguín a la suma de pesos
152, todo ello por las tareas cumplidas en esta instancia
(art. 14 L.A. 25% y 30%., respectivamente sobre
honorarios de primera instancia).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar del remedio que nos ocupa, con
costas.-
2do.) Regular los honorarios de 2da. Instancia:
los del dr. R. Rodrigo, ascenderán a la suma de pesos $
338 (Pesos Trescientos treinta y ocho) y los del Dr.
Jorge Olguín a la suma de $ 152 (pesos Ciento cincuenta
y dos).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro