Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15253-160-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-12

Carátula: BORSETTA NESTOR ALEJANDRO / SAGAUT ADRIAN OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15253-160-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BORSETTA Néstor Alejandro c/ SAGAUT

Adrian Osvaldo s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

15253-160-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 392 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 302/307 (y su aclaratoria

de fs. 312) que hace lugar a la demanda condenando al

accionado Adrían Osvaldo Sagaut a abonar a la actora la

suma de $. 195.000 con más sus intereses y las costas,

que extiende a la aseguradora La Meridional en los

términos que dispone, resulta apelada.

A fs. 310 por la accionada y la aseguradora, y

a fs. 311 por la actora, recursos que se conceden

libremente a fs. 312 vta.

A fs. 312 corre el auto regulatorio de

honorarios de letrados y peritos, que resulta apelado.

A fs. 313 por los dres. M. Debiassi y C.

Pontoriero, por estimar bajos los suyos, recurso que se

concede a fs. 315 conforme art. 12 L.A.

A fs. 325 por la accionada y la aseguradora por

entender altos los honorarios de los letrados de la

actora y del perito, que se concede de igual forma a fs.

vta.

Puestos los autos a disposición de las partes

en esta alzada, a fs. 352/357 expresa agravios la

actora; a fs. 365/370 se expresa la accionada y la

aseguradora.

La actora requirió la producción de prueba en

esta alzada a fs. 357; requerida que fuera se exprese

sobre ello a fs. 360, contestó a fs. 364, y la accionada

a fs. 361/363 oponiéndose a la producción de prueba por

entender infundada la petición y no ser procedente

legalmente.

No advirtiendo que la petición probatoria

encuadre en los presupuestos del art. 260 y cc del rito,

como así la inexistencia de una fundada petición

sustentada en la imposibilidad probatoria en la instancia

de origen, corresponde desestimar el pedido probatorio,

aclarándose que la documental que se dice agregar a fs.

357 no se observa reservada en autos, y que la

instrumental fue requerida de oficio a fs.371.

Cabe a los fines sustanciales del acuerdo

remitir a la lectura de los actuados en su extensión, la

causa penal por cuerda, la sentencia en vista y los

memoriales en especial, sin perjuicio de las referencias

que estime pertinente realizar para la adecuada lectura

del registro del presente.

Siendo que la accionada se agravia por la culpa

enrrostrada a su parte, cabe adentrarse en tal agravio en

primer término.

Cabe señalar que el a-quo contempló para

disponer la responsabilidad de la accionada la aplicación

al caso de la norma del art. 1.113 del Código Civil que

determina la responsabilidad objetiva, además de haber

considerado la condena penal del accionado Sagaut que

ilustra la causa por cuerda.

No estando en discusión los criterios de

interpretación de la influencia de la condena penal sobre

el decisorio civil, cabe corroborar los criterios del

a-quo en cuanto la responsabilidad enrostrada a tenor del

art. 1.113 del C. Civ. atendiendo a otros precedentes

similares de esta Cámara, además del citado por el

a-quo.

Ha dicho al respecto del encuadre legal en

cuestión esta Cámara (Norosur c/ Tranchida, S.D. 13/00;

Krasniasky, S.D. 43/00; Van Doorse S.D. 65/99; Mancilla,

S.D. 48/06; Michajlow, S.D. 52/06, entre otros) que:

"... cabe resaltar la interpretación de la norma del

art. 1.113 C. Civ. dada por esta Cámara in re:

PANICHELLA c/ CASEB, S.D. 3/99, en el sentido que:

"No se encuentra en entredicho la aplicaciòn al

caso del art. 1113 C.Civ. en razòn de tratarse de un

accidente que involucra a un automotor con un

peatòn.

En tal orden de ideas tiene dicho la

jurisprudencia:

"La aplicaciòn del art. 1113 pàrr. 2do. C.Civ., hace

que la vìctima deba probar el daño sufrido y el

contacto con la cosa de la cual el mismo provino, ya

que serà el emplazado en su condiciòn de dueño o

guardiàn de la cosa quien para eximirse de

responsabilidad o disminuir la que se le atribuye

deberà demostrar que de su parte no hubo culpa o que

la hubo en menor grado que la que se le imputa,

porque la ley presume que èl es el ùnico culpable"

(C.N.Civ., sala A, 2-3-90, cit. Rep. ED 25, pàg.

111, nro. 15).-

Tal criterio -la aplicaciòn de

la norma en cuestiòn- no resulta en entredicho en

la causa, sino la valoraciòn de las pruebas que

permitan, a tenor de la ùltima parte del 2do. pàrr.

de tal norma, tener por exonerada la responsabilidad

presunta del accionado.

Tiene dicho esta Cámara en

autos: VAN DORSSE (S.D. 65/96) que:

"al tratarse de un accidente en que resulta víctima

un peatón y participar en la producción del evento

dañoso un automotor, correspondía contemplar en el

caso las disposiciones del art. 1113 C.Civ...", y

que "de acuerdo al 2do. párrafo del art. 1113 en

cuestión ... por tratarse de un supuesto de daños

causados con las cosas, el dueño o guardián, para

eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de

su parte no hubo culpa".

"... tengo también para mí que el perjuicio

provocado por un automotor constituye un típico

supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se

exonera el dueño o guardián demostrando que de su

parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377

y cdts. C.P.C.C.); existe en tal supuesto una

"inversión de la carga probatoria que se aplica con

toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse

de responsabilidad sino probando la culpa de la

víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las

Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.)".

"Cabe también señalar que la norma civil menciona

"la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima

(Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código

Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más

exigente la prueba a producir por el obligado a la

misma".

"Recuerdo también que "como consecuencia de la

teoría del riesgo que establece una responsabilidad

sin culpa que compromete al dueño o guardián de la

cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art.

1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente

de tránsito del que fuera víctima un peatón

arrollado por un automotor, a quien conducía el

rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y

su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I.

cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).

"...No hay duda que debe surgir de la causa la culpa

exclusivísima de la víctima, de modo concreto y

preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad

al conductor de un automotor que embiste a un

peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art.

1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág.

87).

"... es dable señalar que tiene dicha doctrina y

jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que

la ley 13.893 exige en todo conductor, es norma que

está de acuerdo con el texto del art. 902

(Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do.

párrafo in fine)".

"Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la

norma en comentario es el de los conocimientos

especiales, según la cual la superior aptitud, el

mayor alcance de ese conocimiento por la

preparación, o por el título, califican la actitud

por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág.

67), siendo en estos casos la previsibilidad con que

debe actuar el sujeto superior a la que

corrientemente es dable juzgar".

"... Pero también resalto que la norma en cuestión

no limita el radio de su acción directiva al

intérprete en referencia a las condiciones de la

persona, sino que valora las circunstancias en que

ésta actúa frente a riesgos o peligros (op. cit.,

pág. 69)".

A riesgo de abundar, cabe tener

presente que se ha dicho en ocasiones como la

presente, en que se debe merituar la conducta de un

conductor que:

"el peatón distraido y aun imprudente es un riesgo

común del tránsito automotor, por lo que los

automovilistas como guardianes de cosas

esencialmente peligrosas deben extremar la prudencia

en el manejo de los vehículos" (Cit., Ramirez...,

Indemnización..., T. 1, pág. 221, nro. 10)

Tal plexo de derecho reiteradamente observado

en los precedentes de esta Cámara corroboran el encuadre

efectuado por el a-quo, y cabe analizar las constancias

de la causa para determinar la procedencia de la

exhoneración pretendida por la accionada.

Surge de las constancias de la causa penal por

cuerda que los testigos Acri y Méndez advierten que el

encuentro peatón-vehículo se produjo en ocasión de

circular el accionado con su vehículo portando en el

mismo una estructura de caño (que a estar a lo peritado

en la misma causa penal era antirreglamentaria) sin

advertir sobre una maniobra intempestiva del actor, más

allá que el cruce lo fuera a mitad de calle.

Ello así, el cruce a mitad de calle, ya que

como antes señalara "el peatón distraido y aun imprudente

es un riesgo común del tránsito automotor, por lo que los

automovilistas como guardianes de cosas esencialmente

peligrosas deben extremar la prudencia en el manejo de

los vehículos" (Cit., Ramirez..., Indemnización..., T. 1,

pág. 221, nro. 10), no obsta la culpa del conductor que

sin duda no advirtió al peatón ocasionando la colisión, o

no pudiendo dominar su vehículo para evitar el encuentro.

Habiéndome impuesto de los argumentos

recursivos dable es concluir que la pretensión de la

recurrente es analizar el marco probatorio desde otro

punto, pero sin señalar alguna otra probanza que pudiera

radicalmente alterar lo conclusión del a-quo, o alguna

que fuera desinterpretada.

A riesgo de reiterar vuelvo a señalar lo antes

dicho en cuanto: "...No hay duda que debe surgir de la

causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo

concreto y preciso, para exonerar totalmente de

responsabilidad al conductor de un automotor que embiste

a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art.

1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87),

que importa no revelar de responsabilidad al conductor

que maniobra en un lugar comunmente de alto tránsito de

personas (lo que es público y notorio), y con un vehículo

que portaba una instalación antirreglamentaria.

Ante ello entiendo bien argumentado y resuelto

por el a-quo la responsabilidad atribuida al accionado

Sagaut, y propondré rechazar los agravios del accionado

confirmando al respecto su decisorio.

Ambas partes se agravian por los rubros de

condena y los montos estipulados por el a-quo, cuestiones

que serán tratadas conjuntamente en el caso de ser cara y

contracara de la misma cuestión.

Sobre el rubro lucro cesante la actora se

agravia sosteniendo que el monto asignado de $. 75.000 es

exiguo atendiendo a lo por su parte reclamado de

$.1.044.169,79, que considerara los salarios del actor

durante un plazo de 10 años, aludiendo a los múltiples

inconvenientes del mismo en la vida diaria.

El accionado por su parte sostiene que el lucro

cesante no está debidamente probado para otorgarlo en la

cuantificación dada por el a-quo, señalando precedentes

en cuanto el mismo debe ser probado por quien lo reclama,

señalando que debe estimarse el mismo en base a la

ganancia acreditada en autos.

Sin duda el serio déficit de la petición en la

demanda conspira contra la pretensión actual de la

actora.

Leída fiel y lealmente la demanda es dable

observar que existen tres rubros (ver fs. 36 vta. I, y

ss) peticionados con fundamentos: lesiones psíquicas,

daño moral y lesión estética.

Luego de ello a fs. 38 vta. en el ac. IV. se

hace una liquidación y junto al daño moral y el

estético/sicológico aparece un daño referido como lucro

cesante futuro con la suma de $. 1.044.169,76, pero en

ningún lado de la demanda se funda el rubro, y se

señalan los hechos que la andarivelarían, ni se aclara

cómo se llega a criterio de la parte a tal cifra.

El accionado ya advirtió en su responde a fs.

57 vta. esta situación de falta de fundamento sobre el

rubro y aclaración de la elevada suma reclamada por el

mismo, aunque ahora sólo reclama morigeración del rubro a

los valores comprobados.

El a-quo señaló que si bien se pueden

contemplar mediante la petición de daños por incapacidad

sobreviniente todas las facetas de las actividades en la

vida de las personas, en estos autos se acotó el reclamo

a la petición de lucro cesante, y sólo cabe por ello

contemplar el aspecto laboral.

También señaló que no existen en autos pruebas

que permitan inferir los ingresos del actor, o sus

actividades en INVAP o que las mismas allí hubieren

disminuído, y que sólo hay en autos constancias de

ingresos en dos años por $. 1.315.

No obstante lo cual estima en ejercicio de sus

facultades a tenor del art. 165 del rito el valor del

rubro en $. 75.000.

Frente a tal plexo decisorio, no se advierte

-porque no se dice en los agravios- cuál sería el

sustento del actor para pretender ahora que se consideren

diez años de salarios a $. 11.000 por mes (cifra que no

se probara en la etapa pertinente) hasta la jubilación a

los 65 años.

Más aún dice en sus agravios que su parte no

hubo solicitado un lucro cesante futuro, sino simplemente

lucro cesante.

Bien leído el agravio al respecto cabe

interpretar que lo ahora pretendido -digo ahora, porque

como señalara en el escrito de acción nada se dice al

respecto de cuáles serían los hechos que sustentan la

pretensión- es se consideren los aspectos que harían a la

pérdida de ingresos laborales.

La falta de precisión en el escrito de demanda

por parte de la actora conspira contra su actual

pretensión en esta alzada, ya que es dable tener presente

que se ha dicho:

“la demanda debe contener una referencia bien

precisa y circunstanciada de los hechos en que se

funda, explicitados claramente así como la sucinta

fundamentación del derecho y la petición. Ello marca

el contorno de la pretensión. Y con esquema similar

proveniente de la actitud que asuma en el proceso el

legitimado pasivo queda delimitado el sentido

concreto de la litis” (Morello..., Prueba ...., pág.

44 y ss).

“El juez debe administrar justicia sin exceder los

limites con que las partes (principio dispositivo de

por medio) han circunscripto el contenido del

litigio y el objeto de la pretensión y oposición a

ella.” (ídem, pág. 53).

Resultaría por ello incongruente suplir la

actividad no ejercida por la actora al respecto.

Referente al rubro lucro cesante, es del caso

recordar lo que ha dicho sobre el mismo esta Cámara.

"si bien en materia de lucro cesante no es dable

exigir la demostración de los perjuicios

experimentados en forma matemática, deben haberse

producido pruebas que cuenten con el aporte de datos

que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N.

Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-

En este sentido también se expidió esta Cámara,

a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi

adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94.

(C.A.B en Riqueleme, sd. 47/95).

Asimismo:

"El lucro cesante consiste en la frustración de

ganancias que la víctima podía razonablemente

esperar según las circunstancias del caso si no

hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en

rigor, de ganancias supuestas, se reconoce

unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de

ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual

importa poner límite objetivo a los frecuentes

excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber

certidumbre en cuanto a la existencia misma del

daño, presente o futura, y que éste no puede ser

eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño

resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y

67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO

ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" -

SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar:

elDial - AA5B).

En tal orden de ideas, atendiendo a la

pretensión recursiva del accionado de reducir este rubro

-no dejarlo sin efecto, por lo que ello no podría

decidirse congruentemente-, estimo prudente fijar la

cuantía por este rubro, a tenor del art. 165 del rito,

en la suma de $. 25.000, por lo que propondré desestimar

los agravios al respecto de la actora.

Sobre el rubro Lesión estética la

pretensión de la actora se remite a una suerte de crítica

sin redondear una clara pretensión en cuanto al mismo,

pudiéndose entender que la alusión final (fs. 355 vta.

in fine) de incorporarlo al daño moral indicaría su

agravio de tener por bajo el monto.

La accionada por su parte sostiene la

improcedencia del rubro como autónomo y diferenciado del

daño moral, entendiéndose su agravio por tener como

elevado el mismo.

El a-quo hubo englobado los rubros daño

estético y sicológico, teniendo por probado el primero

con las fotografías y pericia médica (fs. 244 y 249),

asignando un monto global de $. 20.000.

Cabe tener presente el criterio de la

falta de autonomía del daño estético, que integra el

material o el moral, pudiendo separarse en cuanto al

costo de su reparación; se ha dicho al respecto:

“Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que

el daño o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral

sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (CSJN “Sitjá y Balbastro,

Juan c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y perjuicios” [Fallo en extenso: elDial -

AA1823] , 27/5/03, Fallos: 326:1673 y “Coco, Fabián c/ Pcia. de Bs. As. s/

daños y perjuicios” [Fallo en extenso: elDial - AA23BB] , 29/6/04, Fallos:

327:2722). En el caso, tal como determinó el perito médico, la actora posee

una cicatriz lo que determina la existencia de un perjuicio cierto al tratarse de

una lesión antiestética y que, como tal, debe ser indemnizada.”

“La Sala III de esta Cámara ha sostenido con criterio que comparto que:

“Debe compensarse también el llamado “daño estético” pues corresponde

equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser

humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido

estético propio y ajeno. No hay duda, entonces, de que el daño estético es

indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye

daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre

las futuras posibilidades económicas de la víctima y sobre su vida de relación

y ello con independencia de la incapacidad sobreviviente que contempla otro

aspecto del deterioro físico, pesando sobre el patrimonio en planos distintos y

singulares. El daño estético se traduce en daño moral, en cambio, por los

sufrimientos de ese orden que puedan engendrar” (Expte. Nro. 16756/05, sent.

89181 del 31/10/07, “Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido”)....”

(Expte. 12.032/2006 SD. 71855 - “M., A. P. c/Therabel Pharma S.A. y otro s/

accidente-accion civil” – CNCOM – SALA V – 08/10/2009 ; Citar: elDial -

AA5AA9; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica ).

En tal orden de ideas advirtiendo que las

partes no se han agraviado por la procedencia conjunta

que estimó el a-quo, y la cuantía del daño psíquico,

considerándolo por ello firme, y que la lesión estética

resulta procedente cuantificarla como rubro independiente

a los efectos de la reparación posible vía cirugía,

atendiendo a las mismas probanzas consideradas por el

a-quo (pericial médica en especial) y la falta de

precisiones probatorias señaladas en los agravios que

indiquen una demasía, y la imposibilidad de discriminar

los montos sin petición de parte de cada rubro de modo

independiente, estimo bien cuantificado el mismo por el

a-quo en uso de sus facultades procesales, debiéndose

desestimar los agravios al respecto.

Respecto el daño moral la accionada

solicitó la reducción del concepto lesión estética, que

arriba se resolviera, por lo cual, no habiendo un agravio

sobre la procedencia o cuantía del daño moral -salvo lo

señalado-, no cabe reducir la suma cuantificada.

La actora por su parte pretende se eleve

la suma otorgada por el a-quo, y cabe señalar que la

petición original en la demanda no condiciona la decisión

judicial.

Desde antiguo sostiene esta Cámara que:

"... la fijación del monto por daño moral es de asaz

difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones

objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por

cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que

permita computar todas las circunstancias del caso,

sobre la base de la prudente ponderación de la

lesión a las afecciones íntimas de los damnificados

y a los padecimientos experimentados..." (Morello,

op. cit., pág. 239 últ. párr.)(S.D. 72/95 in re:

Rondeau, entre otros).

Siendo que el daño moral producido por

delitos y cuasi delitos se prueba re ipsa loquitur (CAB,

en Yañez, SD. 72/97), teniendo en cuenta el sufrimiento

de la actora de acuerdo el mismo plexo probatorio

considerado por el a-quo y lo informado por la pericia

médica, entiendo que lo determinado por el a-quo en los

términos del art. 165 y cc del rito resulta razonable y

propondré desestimar el agravio de la actora.

Los recursos por honorarios atento lo

dispuesto en el art. 279 del rito resultan abstractos.

Las costas de alzada, atendiendo el modo

como se resuelve en cuanto la responsabilidad contradicha

y las cuantificaciones peticionadas y dispuestas en los

rubros en los que existió agravio, estimo prudente

distribuirlas, en un 50% a las condenadas recurrentes y

el resto por su orden (art. 68, 2da. parte y cc cpcc).

Los honorarios de los letrados por lo

actuado en origen se fijan en las mismas distribuciones y

cuantificaciones establecidas por el a-quo a fs. 312 y

vta., sobre la planilla que a esos solos efectos se

realizara en primera instancia, sobre los montos de

condena aquí dispuestos; los del perito médico se fijan

en la suma de $. 4.500 por los mismos fundamentos

jurídicos que los dados por el a-quo a fs. 312 y vta.

Los de alzada se fijan en el 30% para los

dres. Debiassi y Pontoriero -en conjunto-, y en el 28%

para el dr. Iribarne (art. 14 y cc L.A.).

En suma propongo al acuerdo: 1) rechazar

el recurso de fs. 311 de la actora; 2) hacer lugar

parcialmente al recurso de fs. 310 de la accionada

fijando el monto por el rubro lucro cesante en la suma de

$. 25.000; 3) costas de alzada en un 50% a las

condenadas recurrentes y el resto por su orden; 4)

declarar abstractos los recursos por honorarios; 5) Los

honorarios de los letrados por lo actuado en origen se

fijan en las mismas distribuciones y cuantificaciones

establecidas por el a-quo a fs. 312 y vta., sobre la

planilla que a esos solos efectos se realizara en

primera instancia, sobre los montos de condena aquí

dispuestos; los del perito médico se fijan en la suma de

$. 4.500; los de alzada se fijan en el 30% para los dres.

Debiassi y Pontoriero -en conjunto-, y en el 28% para el

dr. Iribarne. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Coincidiendo con casi la totalidad de la

argumentación del colega preopinante, de manera especial,

en lo que a la determinación de la culpa se refiere,

prestaré mi adhesión a su propuesta, discrepando en un

aspecto que pasaré a detallar.-

Resulta evidente que más allá del “nomen

juris” que la accionante hubo otorgado a su pretensión

económica de mayor entidad -$ 1.044.169,79-

lo que exigió es que le fuera reconocida la suma

correspondiente a los daños físicos sufridos en el evento

y que le ocasionaran una incapacidad parcial y permanente

que el perito médico se encargara de cuantificar, por lo

cual más que de “Lucro Cesante Futuro”, nos encontramos

en presencia de lo que comúnmente se denomina “Daño

Emergente”. (Incapacidad Física Parcial y Permanente).-

En tal sentido, si leemos la demanda como

una pieza integral se podrá apreciar que, si bien se

desarrollan determinados rubros que son objeto de

reclamo, no por ello puede decirse y, más allá del nombre

que se le hubo adjudicado, que no se ha reclamado

puntualmente por las lesiones y la incapacidad que éstas

produjeran.- La circunstancia de que no se comparta la

forma de cuantificarla no quita que se las haya exigido.-

Si bien es cierto que el escrito

introductorio de la acción deben detallarse los conceptos

objeto de reclamo y realizarse su puntual cuantificación,

ello no empece a que el llamado a decidir, recurriendo a

un criterio amplio, propio de los reclamos de la

naturaleza que nos ocupa, determine con precisión los

rubros pretendidos.

Tan es así que ni el accionado ni la tercera

citada advirtieron un estado de indefensión que hubiere

habilitado la deducción de una excepción de defecto

legal, dando por sobreentendido que el mayor reclamo

económico, lo era en concepto de los daños físicos

padecidos, daños que, realización de la pericia médica

pertinente, hubieran quedados acreditados en toda su

extensión.-

En cuanto a su mensuración, deberemos

recurrir a las pautas de permanente utilización por parte

de los tribunales locales, es decir, tener en cuenta la

naturaleza de las lesiones; las limitaciones que

producirán; las condiciones personales de la víctima, que

en este caso revisten trascendencia por la labor que el

mismo realiza -ingeniero- y la carencia anterior que

padeciera -visión de un único ojo-; la incertidumnbre

sobre su evolución; los ingresos del actor, los que, en

principio, se mantendrán inmutables y obviamente el grado

de incapacidad que hubo determinado el experto que hubo

intervenido. Computando todos estos elementos y

recurriendo a la prudente ponderación judicial, puede

estimarse el concepto que tratamos, en la suma de $

100.000 en reemplazo de la que se reconociera en el

pronunciamiento objeto de cuestionamiento -$ 75.000.-

(arg. art. 165 CPCC.), cifra que sumadas a las que se

reconociera por otros conceptos, en especial por el daño

moral, nos permiten concluir en una indemnización que se

muestra acorde con los padecimientos sufridos y que, debe

dejar, como se ha sostenido permanentemente, a la víctima

en parecidas condiciones a las anteriores al siniestro.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 311 a

los fines de elevar la suma reconocida en concepto de

“lucro cesante” al monto señalado en los renglones que

anteceden. Las costas de segunda instancia, por la manera

en que se decide y valorando el principio que aconseja no

disminuir de manera alguna la indemnización que se

acuerda al reclamante en un proceso de la naturaleza del

que nos ocupa, propongo se coloquen en cabeza de las

accionadas, computando asimismo que la ”discusión” que

aquéllas propusieran -culpa- hubo sido zanjada a favor de

la accionante.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

1. No tengo dudas de que el actor, al

demandar, utilizó el término lucro cesante en el sentido

jurídicamente apropiado del término; es decir, la

disminución de las ganancias que presuntamente hubiera

percibido, a raíz de la incapacidad sobreviniente al

accidente.

Esa intención -y no otra- está ratificada

en la expresión de agravios de dicha parte, cuando

expresamente cuestiona el monto fijado por el Juez a quo

para dicho rubro, relacionándolo con la actividad laboral

y la eventual disminución de las ganancias con motivo de

la incapacidad sobreviniente.

Así, cuando expresa:

“El monto de demanda surgió al sumar los sueldos que

el actor dejaría de percibir si sufriera algún grado de pérdida de agudeza

visual...etc.” (fs. 354).

O cuando dice:

“Volviendo a lo supra expresado, con $ 75.000 en

concepto de lucro cesante, se cubriría algo así como 6 meses de trabajo,

dejando a su familia y a él, imposibilitados de subsistir económicamente”

(ídem).

Tengo en claro también que es el Juez

quien califica jurídicamente los hechos -iura novit

curia- pero, en el caso, ninguna duda cabe que la

intención del actor hubo sido la de reclamar por la

ganancia presunta dejada de percibir (lucro cesante) y no

por el daño emergente (fuera de los daños estético y

moral). Lo contrario, más que un cambio de denominación

jurídica, equivaldría a una alteración de la propuesta

del actor y la consiguiente violación del principio de

congruencia, y con ello la vulneración del derecho de

defensa de la demandada, quien hubo desenvuelto su

actividad en base a aquel planteo y no a otro.

Ahora bien; y tal como ha sido sostenido

por el propio Juez de Ia. Instancia (fs. 304 vta./306) y

por la demandada (fs. 367 vta.), si bien ha quedado

acreditada una incapacidad sobreviniente del actor, no ha

sido probada la invocada disminución de sus haberes con

motivo de aquélla (lucro cesante):

“La orfandad probatoria -dijo el sr. Juez de

Ia. Instancia- que permita cuantificar la merma de los ingresos, me

obliga a obrar con suma prudencia, más allá de tener por acreditado que

las lesiones -por su gravedad-, resultan susceptibles de generar un

lucrocesante y suficientes para la procedencia del rubro” (fs. 305

vta.).

Prudencia que lo hubo llevado a

cuantificar este rubro en base al citado art. 165 del

CPCC; de la misma manera que el sr. Juez de Primer voto

-dr. Escardó-, haciendo lugar a los gravios del demandado

en tal sentido, redujo dicho rubro a la suma de $ 25.000.

2. Por las razones más arriba expuesta,

coincido entonces con el nombrado colega en cuanto a que

no ha sido requerida la indemnización del daño emergente

-más allá del daño estético y el daño moral-; y que la

actora no produjo prueba suficiente que autorice a fijar

una indemnización del lucro cesante sin necesidad de

acudir a la prudente estimación del art. 165 del CPCC.

Por todo lo cual, adhiero al voto del dr.

Escardó en lo que fue materia de disidencia con el dr.

Camperi.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 311 de la actora.

2) hacer lugar parcialmente al recurso de fs.

310 de la accionada fijando el monto por el rubro lucro

cesante en la suma de $. 25.000.-

3) costas de alzada en un 50% a las condenadas

recurrentes y el resto por su orden.-

4) declarar abstractos los recursos por

honorarios.-

5) Los honorarios de los letrados por lo

actuado en origen se fijan en las mismas distribuciones y

cuantificaciones establecidas por el a-quo a fs. 312 y

vta., sobre la planilla que a esos solos efectos se

realizara en primera instancia, sobre los montos de

condena aquí dispuestos; los del perito médico se fijan

en la suma de $. 4.500 (Pesos Cuatro mil quinientos); los

de alzada se fijan en el 30% para los dres. Debiassi y

Pontoriero -en conjunto-, y en el 28% para el dr.

Iribarne.

6) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro