Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0567/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-08

Carátula: GALLINGER ARIEL ALBERTO Y OTRO S/ S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, noviembre de 2.005.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GALLINGER ARIEL ALBERTO Y OTRO S/ S/ SUMARISIMO", Expte. n° 0567/2005, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5 se presentaron los Dres. Ariel Alberto Gallinger y Francisco Raúl Digüero, por derecho propio y promovieron acción declarativa de certeza a los fines que se declare la validez del pacto de cuota litis establecido mediante escritura Nº 69 librada ante el escribano Rodolfo Santander (obrante a fs. 2/4), en relación a la indeminización que pudiera corresponder a la menor Lourdes Jazmín Valverdi Sisterna.-

2.- Que solicitado que fuera se acompañe a autos el pacto de cuota litis mencionado, a fs. 8 se presentaron Ariel Alberto Gallinger y Francisco Raúl Digüero, por propio derecho, manifestando que no existe ningún otro documento en referencia al pacto de cuota litis que la escritura acompañada a autos.-

3.- Que en en virtud de lo expuesto no cabe sino, previa y necesariamente, analizar la validez del llamado pacto de cuota litis que fuera presentado mediante escritura, señalándose que en el mismo se ha establecido que las sras. Graciela Josefina del Carmen Espinosa y Deolinda Monserrat Sisterna (la primera por sí y la segunda por sí y en ejercicio de la patria potestad, en nombre y representación de su hija menor de edad Lourdes Jazmín Valverdi Sisterna) reconocen un pacto de cuota litis a favor de los mandatarios del 20 % del monto que se perciba en concepto de indemnización.-

4.- Que la doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que el pacto de cuota litis es un convenio en virtud del cual la parte reconoce al profesional que ha de asistirla una participación sobre la suma que aquella obtenga con motivo de una sentencia definitiva (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 413). En el mismo sentido, los doctores Alberto José Brito y Cristina J. Cardoso de Jantzon afirman, en relación a la naturaleza del pacto de cuota litis, que "...constituye una locación de una obra intelectual o inmaterial porque el profesional se obliga a alcanzar un resultado (opus), proporcionado por el éxito en el litigio..." ("Honorarios de abogados y procuradores", Ed. El graduado, Buenos Aires, 1993, pág. 40), también puede asimilarse como un contrato de sociedad o de locación de obra, como locación de servicios o aún como contrato innominado.-

De lo expuesto debemos destacar que el mismo debe reunir los requisitos indispensables para la existencia de un contrato de conformidad a la normativa del derecho de fondo (art. 1137 CC y cc). Así se entiende que no se configura un pacto de cuota litis si no se trata de un documento privado suscripto por ambas partes (por ser un contrato bilateral), antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito, agregado a la causa para requerir su aprobación.-

5.- Que por otro lado, otra de las características del pacto de cuota litis es la participación del profesional en el resultado del pleito, al asumir la responsabilidad por las costas causídicas y adelantar los gastos correspondientes a la defensa del cliente" (CNCiv., sala D, agosto 26-997- Meilan, Claudia F. c. Campagnale, Marcela V. y otros, La Ley, 1998-E-813, J. Agrup. caso 13.100, en Honorarios, Legislación aplicable, bibliografía, modelos, 2da. Edición, La ley, pág. 138), y que "Es esencial al pacto de cuota litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión y que el profesional asuma las responsabilidades por las costas causídicas del adversario, así como el adelantamiento de los gastos de defensa del cliente." (CNCiv., sala A, noviembre 18-996 - Veiga, Silvia H. c- Forconi, Dora E. y otro, La Ley, 1997-B-818, J. Agrup. casos 11.309 a 11.311, en Honorarios, Legislación aplicable, bibliografía, modelos, 2da. Edición, La ley, pág. 139).-

6.- Que ahora bien, con todo lo presente se debe analizar el caso de autos en el cual se pretende acreditar la existencia de un pacto de cuota litis mediante el reconocimiento de éste por parte de los poderdantes en la escritura en la cual otorgan poder general para juicios.-

Así, teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina descripta, se destaca que el pacto de cuota litis debió haberse presentado mediante contrato firmado por ambas partes y conteniendo las obligaciones recíprocas correspondientes, en el que los letrados hayan asumido a su cargo los eventuales costos (que sólo puede ser dispensado por expresa convención en contrario, en virtud de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del art. 4 de la ley 2212).-

Por todo ello se entiende que la escritura acompañada no configura un pacto de cuota litis, toda vez que la formulación efectuada por los poderdantes aparece como una manifestación unilateral de voluntad que carece del sinalagma propio de un contrato de estas características, en el que ambas partes se deben obligar al cumplimiento de obligaciones recíprocas.-

7.- Que además, a mayor abundamiento y en el mismo sentido se puede recordar que en el caso de pactos de cuotas litis en los cuales se afecten intereses de menores se debe tener presente que sobre tales principios este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en los autos caratulados: "De Feo, Horacio Oscar y otra s/ Homologación" Expte: 0366/2004 mediante auto interlocutorio nº 705 de fecha 13 de diciembre de 2004, en el cual se ha entendido que no puede homologarse un pacto de cuota litis en donde el padre o los padres de un menor bajo patria potestad se comprometen a abonar en nombre de aquél un porcentaje sobre la suma que en concepto de indemnización de daños y perjuicios pudiere corresponder al hijo (aún cuando las costas sean impuestas íntegramente a la contraria); que el pacto de cuota litis sobre los derechos del hijo a ser indemnizado de los daños personales sufridos durante un accidente de tránsito, concertado por el padre con los abogados antes de dictada la sentencia, es un acto de disposición; que en tal caso, dicha autorización debe concederse en el supuesto de absoluta necesidad o ventaja evidente y que como el pacto de cuota litis por sí solo importa un acto de disposición del eventual capital y aún del porvenir del menor, siendo esa la razón que determina, para su otorgamiento, la exigencia de intervención del asesor de menores y la pertinente autorización judicial (art. 59 y 494, Cód. Civil).-

8.- Que en síntesis y como se ha visto, se evidencia que no se ha acompañado el documento que acredite la existencia del contrato cuya convalidación se pretende, impidiéndose, de este modo, el debido análisis del mismo.-

Se destaca, para ello, que la mención puesta en la escritura obrante a fs. 2/4 no suple tal requerimiento, pues como la misma evidencia, no permite conocer la existencia y contenido del contrato en cuestión. Por lo demás, atento lo mencionado en el considerando 7º, también se advierte, que los progenitores de la menor -ausentes en este proceso- deberán, en su caso, recabar autorización judicial para comprometer el patrimonio de la menor si se encontrasen reunidos los recaudos para habilitar ese proceder.-

En su mérito, se concluye que la acción interpuesta a fs. 5, tal como ha sido planteada, debe desestimarse, sin costas (art. 68 del C. Pr.) atento su naturaleza.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al pedido formulado a fs. 5, sin costas (art. 68 del C.Pr).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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