Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0692/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-08

Carátula: ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (ENTRAIGAS OLGA Y GUTIERREZ JORGE)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de febrero de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (ENTRAIGAS OLGA Y GUTIERREZ JORGE)", Expte N° 0692/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 318/322 el Superior Tribunal de Justicia dispuso la acumulación de los incidentes de revisión promovidos por “Gutierrez Jorge Orlando y otra …” Expte N° 20231 STJ y "Asociación Mutual del Valle Inferior…” Expte N° 302/04/J1 y asimismo declaró la nulidad de lo actuado en los dos incidentes de revisión del art. 37 LCQ desde la providencia que rechazara la acumulación en el primero y desde la sentencia de primera instancia en el segundo y dispuso se dicte nuevo pronunciamiento.-

II.- Que así surge de fs. 2/17 que se presenta la concursada mediante apoderado y promueve incidente de revisión en los términos del art. 37 LCQ a fin que se decrete la inadmisibilidad del crédito reclamado por los Sres. Olga Entraigas y Jorge Orlando Gutierrez sobre la base de los argumentos que expone.-

Destaca que en materia concursal los instrumentos cambiarios pierden su condición de abstracción, literalidad y autonomía y en razón de ello deben los acreedores indicar la causa de su crédito acompañando los títulos que lo justifiquen. Cita doctrina y jurisprudencia. Reconoce adeudar la suma de $ 18.305,97, señala que la deuda se encuentra pesificada y detalla la normativa que considera aplicable al caso. Refiere que el crédito por gastos causídicos es improcedente y no resulta oponible a la masa de acreedores. Sostiene asimismo la inadmisibilidad de los intereses superiores a los pactados cuyo pago fuera aceptado de conformidad por los acreedores. Invoca las normas concursales que estima aplicables, ofrece prueba y peticiona.-

A fs. 20/22 se expide la Sindicatura integrada por los Cres. Sergio Aníbal Bretaviztky y Carlos Lauronce. El primero de ellos ratifica los términos de su informe individual en el que aconsejara la verificación del crédito mientras que Lauronce recepta los argumentos del revisionista y aconseja se haga lugar a lo peticionado declarando inadmisible el crédito insinuado.-

A fs. 35/37 los Sres. Entraigas y Gutierrez contestan el traslado conferido. Hacen referencias relativas a la pars conditio creditorum, narran su versión de los hechos, detallan su relación con la concursada y formulan manifestaciones respecto de la causa del crédito y la procedencia de los intereses reclamados. Citan doctrina, acompañan documental, ofrecen prueba y peticionan el rechazo del planteo efectuado. A fs. 55/56 la revisionista desconoce la documental acompañada a excepción de la emanada de su parte.-

III.- Que asimismo a fs. 154/159 surge que se presentaron los Sres. Olga Mabel Entraigas y Jorge Orlando Gutierrez, por derecho propio y promueven, por su parte, incidente de revisión del crédito que fuera por ellos insinuado y declarado admisible por la suma de $ 59.976,50 y manifiestan que no se incluyó en la resolución que pretenden se revea la suma de $ 42.966,94 la que peticionan también sea declarada admisible.-

A fs. 167/169 se expide la Sindicatura y, en modo similar a lo ya expuesto, el Ctdor. Bretavizky aconsejó se haga lugar a la revisión mientras que el Ctdor. Lauronce dictaminó en forma contraria manifestándose por su rechazo y señalando que debía rectificarse la sentencia de verificación dictada respecto de este crédito decretándose su inadmisibilidad.-

A fs. 171/183 la concursada contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del planteo de revisión y además se declare inadmisible el crédito reclamado con fundamento en los motivos que expone.-

IV.- Que con posterioridad a ello a fs. 398/399 se dictó nueva sentencia en la que se resolviera hacer lugar al incidente de revisión interpuesto por la concursada declarándose inadmisible el crédito insinuado por los Sres. Entraigas y Gutierrez rechazándose en consecuencia lo pretendido por éstos en su planteo de revisión. A fs. 444/445 la Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y ordena la producción de prueba ofrecida por las partes a fs. 48/50 y sus actos consecuentes. Con posterioridad a ello se producen otras incidencias procesales y a fs. 507 se abre la causa a prueba y una vez producida a fs. 584 se clausura dicho período y se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

V.- Que conforme ha quedado planteada la cuestión de autos corresponde en primer término señalar que “Con respecto a la acreditación de la existencia, monto y causa de los créditos concursales el proceso de verificación de créditos tiene dos fases: A) Una fase necesaria de la etapa de verificación que es de índole inquisitiva. Quien se considera con derecho a ingresar en el pasivo concursal se limita a entregar un pedido informal al síndico, todo lo demás corre por cuenta de este último y del juez. La sindicatura practicará las cuentas, indagaciones y estudios que sean precisos para informar al juez sobre la solicitud, su correspondencia sobre los hechos, asientos contables, documentación respaldatoria: en suma, todo cuanto haga a la pretensión verificatoria y su viabilidad. Esas comprobaciones, más la opinión del síndico, se vuelca en un informe que será la base, por lo general exclusiva, de la sentencia de verificación. B) Una fase voluntaria que incluye a los casos de declaración de admisibilidad o inadmisibilidad, cuando los interesados promueven incidente de revisión para la reconsideración de lo decidido; como también los casos de quienes no se presentaron tempestivamente, a efectos de ser admitidos por incidente de verificación tardía. En esta etapa, de carácter incidental, el carácter contencioso es evidente. Se ha dicho que en la etapa voluntaria-incidental de carácter contencioso, los únicos hechos a considerar serán los que introduzca el incidentista con su demanda y el demandado en su responde. Además, las únicas pruebas a producir serán las que propongan actor y demandado. En función de ello, quien intenta la revisión de sentencia o la verificación tardía de su crédito, deberá exponer y probar los hechos en orden específico a la demostración de la causa del crédito insinuado. (Mafia, Osvaldo; "Título Abstracto, Sentencia Ejecutiva y concurso del deudor" E.D. 134-913).

Así, el art. 37 LCQ prevé el recurso procesal específico del derecho concursal que va dirigido al juez para que revise una resolución dictada después de haber conocido el dictamen del síndico y los elementos del juicio sobre los cuales se funda. Se trata de un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión.

Por último, se ha señalado que "Por causa o título debe entenderse el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito, que puede consistir en un hecho lícito o ilícito, un acto unilateral, un contrato. La expresión "causa" está utilizada en el art. 32 de la ley concursal en el sentido de causa-fuente, en alusión a la relación económica jurídica que dio lugar a la obligación, es decir, el negocio u operación generadores del crédito (Tonón, Antonio, "Derecho concursal 1, Instituciones generales", Bs.As., Ed. Depalma, 1992 p. 251; Rouillón, Adolfo, "El problema de la causa en la verificación de créditos", "Concursos", Tomo 1, Bs. As. Ed. Astrea, 1985 p. 380; Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra" vol. 1 Bs.As. Ed. Depalma 1980, p. 665. (Digesto Práctico La Ley, Concursos T° 1 p. 452). En tal sentido, la jurisprudencia ha declarado que "la acreditación de la causa por el insinuante de un crédito procura evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta, o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores". El revisionista que pretende verificar un crédito debe efectuar una adecuada justificación de su acreencia en un marco de suficiente verosimilitud acerca de los antecedentes causales del título, que descarte la existencia de un concilium fraudis. (Gandur Complejo Agroindustrial San Juan SA s/concurso preventivo" CSJ Tucumán - Sala Civil y Penal- Sent. Nº 465 11/06/2001.-

VI.- Que, sentado ello y atento la acumulación ordenada por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde analizar en forma conjunta los planteos realizados por los revisionistas -concursada y acreedores- en cuanto a la procedencia o no del crédito invocado y a la luz de la prueba incorporada a la causa desde el momento de la verificación y la producida en este incidente.-

Así, conforme lo precedentemente expuesto en autos surge de la documental reservada en Secretaría la existencia de un pagaré en dólares librado por AMVI en favor de los peticionantes el 16/01/2002, copias de tres recibos emitidos por la concursada en fecha 16-06-01, 16-08-01 y 18-12-01, una transferencia bancaria del 18-12-01 y órdenes de pago a su favor, a lo que se agregan los certificados de depósito a plazo fijo nominativos y los certificados de venta de moneda extranjera. Obran además reservado el Expte N°1079/02/J1 s/ejecutivo de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Viedma en el que se iniciara la ejecución del pagaré al que aludiera precedentemente como así también copia del legajo de acreedor de los presentantes.-

Por su parte las declaraciones testimoniales de fs. 542 y de fs. 545 dan cuenta de la forma en la que se desarrollaban las operaciones en la entidad mutual, afirmando los testigos, empleados de AMVI a la fecha en la que los hechos ocurrieran, haber tenido contacto en alguna oportunidad con los acreedores. Sostienen ambos que en ocasiones se capitalizaban los intereses y en otras oportunidades eran percibidos por los acreedores sin hacer mención a la tasa. Afirman además que se indicaba la moneda en la que la operación se realizaba en el texto del documento y si se recibían dólares el pagaré se hacía en dicha moneda.-

La perito caligráfica por su parte concluye a fs. 517 que las firmas obrantes en los documentos bajo análisis, esto es los recibos 0001-00011004, 0001-00011365, 0001-00011854 y el pagaré Nro. 24373 de fecha 16-01-02 pertenecían al Sr. Fábrega Fabián.-

Por último el perito contador señala que verificó los recibos y órdenes de pago emitidos por la mutual, comprobantes del sistema computarizado y el libro diario y constató que se encuentran registrados en los libros el ingreso de dinero, figurando Entraigas y Gutierrez como acreedores como así también los recibos emitidos por la mutual cuyos datos coinciden con los descriptos precedentemente. Las sumas aparecen registradas en los asientos contables bajo el rubro "Deudas Financieras I". Asimismo agrega que presume la veracidad de los montos y las fechas involucradas basado en la constatación de los montos y fechas de los comprobantes del Banco Bansud. Concluye, por último, que a su entender existe evidencia suficiente para acreditar una relación prestataria entre los acreedores y la mutual.-

VII.- Que en base a ello se puede sostener que los asientos contables, al decir del perito, y cuyo informe no fuera objetado por la concursada, se condicen con la documentación presentada por los acreedores y resulta respaldatoria de los actos registrados. A ello debe agregarse lo mencionado por los testigos en lo que refiere a la operatoria en materia de préstamos de dinero percibidos por la mutual. Por esta razón es dable concluir que más allá de lo abstracto, literal e incausado que resulta el documento cartular acompañado queda superado el argumento vertido por la concursada y descartada la posibilidad de un "concilium fraudis" que es el fundamento que la ley tiene en cuenta para exigir la demostración de la causa fuente del título que se invoca ya que existen datos indiciarios suficientes que acreditan la relación de préstamo de dinero existente entre la concursada y los acreedores. Resulta innecesario extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental como podría ser, en el caso, un contrato de mutuo que vinculara a las partes. En razón de ello, entiendo, debo rechazar el planteo de la concursada en cuanto a la inexistencia de causa por cuanto el pagaré acompañado sumado al resto del esquema probatorio resulta suficiente, como tal, en el presente caso para probar la causa, esto es la relación negocial subyacente generadora del crédito respecto de la cantidad de dinero entregada tanto en su monto como en su moneda.-

Ahora bien sin perjuicio de lo aquí indicado, no advierto que se hayan acompañado otros elementos que permitan dar certeza al monto del crédito que los acreedores indican como revisable, esto es que den fundamento a la suma no declarada admisible de $ 30.862.08 ($ 90.808.08 - $59.976,50) en la resolución del art. 36 LCQ. Ello por cuanto los gastos causídicos efectuados para la percepción del crédito en forma individual no resultan oponibles a los demás acreedores como así tampoco la pretendida suma que atribuyen a los eventuales honorarios que, como regulación mínima, deberían haber percibido sus letrados por parte de la concursada en el caso de haber prosperado su reclamo ejecutivo por cuanto se trata de una mera presunción. Ello resulta notoriamente incausado, inoponible al resto de la masa y contrario a la pars conditio creditorum en cuanto principio rector del derecho concursal.-

Por último en cuanto a los intereses pretendidos no se advierte elemento alguno que habilite su procedencia por cuanto, a tenor de los dichos de los testigos y de los propios acreedores en ocasiones dichos intereses se capitalizaban no pudiendo advertirse de la simple lectura del pagaré que ello no haya sido así como tampoco figura en forma específica la tasa que resultaría aplicable, circunstancia ésta que, en su caso, debió mencionarse en el instrumento cartular. Cierto es que ello debió haberse acreditado no solamente por la posición procesal de los incidentistas en cuanto a la carga de la prueba, siendo de estricta aplicación lo normado por el art. 377 CPCC, sino también porque la intención de incorporarse al pasivo concursal tiene incidencia en el patrimonio de la concursada pero también sobre los restantes acreedores y es en razón de ello que debió extremarse la prueba en tal sentido.-

En base a la fecha en la que se librara el instrumento en cuestión (16-01-2002) aparece sustentable la suma por la que se procediera a la declaración de admisibilidad en la resolución del art. 36 LCQ cuyo fundamento deviene de la opinión fundada de la Sindicatura en su informe del art. 35 del mismo texto legal y en el que señalara que la deuda mantiene su moneda de origen habiéndose calculado su cotización a la fecha en la que vencía el plazo para la entrega de los informes.-

En razón de lo precedentemente expuesto debo proceder al rechazo de la revisión pretendida por el concursado en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del crédito como así también rechazar lo pretendido por los acreedores en que refiere a los créditos que invocan como no declarados admisibles en oportunidad de dictarse la resolución del art. 36 LCQ.-

En lo que refiere a las costas y atento el modo en que se resuelve la cuestión deben ser impuestas por su orden conf. args. art. 71 CPCC. y en materia de regulación de honorarios resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 287 de la LCQ en cuanto establece que en materia de incidentes las regulaciones se efectúen de acuerdo a las previsiones de las leyes arancelarias locales lo que importa la aplicación de los parámetros del art. 33 ley G 2212 sobre el monto base del crédito en cuestión que oportunamente fuera declarado admisible y que se estima en el 10 % para los letrados intervinientes. Por su parte se regulan los honorarios de la perito calígrafa en el 3 % y los del perito contador en el 5% y ello de conformidad a la utilidad de las pericias presentadas.-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al incidente de revisión planteado por la concursada Asociación Mutual del Valle Inferior.-

II.- No hacer lugar al incidente de revisión planteado por los acreedores Jorge Orlando Gutierrez y Olga Mabel Entraigas.-

III.- Imponer las costas por su orden (conf. args. art. 71 CPCC)

IV.- Regular los honorarios de los Dres. Alejandro Correa, Gustavo Bronzetti y Leandro Nimo, en conjunto, en la suma de $ 2.770; los de los Dres. Sergio Manuel Ajalla y Guillermo Adrián Suarez, en conjunto, en la suma de $ 1.980; los de la perito documentóloga Sra. Paola Alejandra Estavanacio en la suma de $ 585; los del perito contador Guido Rafael Margiotta Ruiz en la suma de $ 990 con más la de $ 50 (5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. (M.B.: 33% de $ 59.926,50; coef. 10 % + 40 %, 10 %; 3 % y 5 %, respectivamente, conf. art. 33 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cumplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro