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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15232-154-09
Fecha: 2010-02-05
Carátula: GIANTURCO HECTOR DAVID / VON THUNGER JULIETA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15232-154-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Febrero de
dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GIANTURCO Héctor David c/ VON THUNGER
Julieta s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
15232-154-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 413 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
los recursos de apelación que tanto la actora, como la
demandada y la tercera citada, dedujeron contra el
pronunciamiento de primera instancia que, haciendo lugar
al reclamo condenara a abonar la suma allí indicada.
Puestos los autos a disposición de los recurrentes, la
actora presentó la memoria de fs.376/382 vta., la
demandada y la tercera citada la de fs. 362/367. Las
respuestas pueden verse a fs. 394/397 y 399/404.-
Colocándose en tela de juicio el grado de
responsabilidad que el “a quo” hubiere determinado en el
pronunciamiento referido, es necesario que comencemos por
su tratamiento.-
Para ello se convierte en imprescindible
analizar las declaraciones de las personas que han tenido
una relación directa e inmediata con las circunstancias
que rodearan al accidente entre la bicicleta conducida
por Gianturco y el Ford Escort conducido por Von
Thunger.- Valoro particularmente a este medio probatorio
a los fines de desentrañar la verdad de cómo se produjo
el accidente, y lo hago computando la estrecha
vinculación de las personas que apreciaran las
particularidades del siniestro.
El testigo J.C.Varela, señala:”...yo voy
subiendo, me pasa una cosa negra pegada a mí, que me
tengo que correr y de repente escucho una frenada y veo
la camioneta de un amigo que se tira, ahí veo, la Ford
Escort que estaba doblando con todas las luces prendidas
y del otro lado al muchacho tirado, justo no se dio la
cabeza contra una cosa de material, se ve que chocó
contra un alambrado...A mí me llamó la atención, que
alguien pusiera la luz de giro en un barrio como ese.
También se presentó la madre y dijo, luego de que
llamaran:”yo sé que algo iba a pasar, porque salió como
loco de casa”, agregando más adelante:”...yo al muchacho
no lo ví, a la velocidad que venía, me sorprendió a mí.
No le dije nada, a la velocidad que venía me dije, si le
digo algo se va a estrolar, que fue lo que pasó...”
preguntado sobre la indumentaria del ciclista,
respondió:”Era negra....Si está vestido de otro color lo
tengo que ver...”; sobre la posición del auto,
señaló:”...quedó cruzado, que mitad en la calle que iba a
tomar y mitad en la calle que iba dejando...”,
agregando:”Había luz solar, se veía, era claro, no hay
luz artificial ahí, creo...”
Por su parte, en registro de video que hemos
tenido a la vista, el testigo hubo señalado que el
ciclista se desplazaba muy rápido y cuando él -el
testigo- mira por el espejo retrovisor, observa el
accidente. El auto tenía las luces de giro prendidas; la
indumentaria del ciclista era negra e iba sin casco; la
bicicleta venía por su mano, sobre la derecha y que hubo
observado a la bicicleta cuando se encontraba muy cerca
del testigo.-
Valorando estos testimonios se puede arribar
a la conclusión de que hubo sido la conducta culpable de
ambos conductores la que diera origen al accidente. La
conductora del rodado mayor lo hacía de manera lenta, con
las luces encendidas e inclusive la luz de giro prendida,
pero no pudo observar la presencia del ciclista que se
desplazaba en sentido contrario. El conductor del rodado
menor, lo hacía por su mano, pero a una velocidad a todas
luces desanconsejable de acuerdo a las circunstancias de
tiempo y lugar, pues no debemos perder de vista que la
visibilidad en la zona, por la tierra, y por el horario
no era la mejor, inclusive no hubo apreciado la maniobra
del rodado mayor, advirtiendo que éste necesariamente iba
a doblar al tener encendida la luz de giro, por lo cual
también le cabe responsabilidasd en el evento.-
Para arribar a esta conclusión, rescato los
testimonios que, parcialmente, hemos detallado,
resultando sintomático que a ambos testigos les llamara
la atención la velocidad de desplazamiento de la
bicicleta y que coincidieran en que lo pudieron observar
cuando prácticamente lo “tenían encima”, lo que a las
claras nos está indicando que no era buena la
visualización de Gianturco, tal vez por la propia
velocidad, tal vez por la indumentaria que usaba, que al
decir, de aquéllos era oscura.-
En resumen, como decimos, ambos
conductores hicieron su aporte para que el encontronazo
se produjera, Gianturco al circular en forma alocada a
una velocidad que no le permitía tener el completo
dominio de su rodado y Von Thünger al no advertir, al
iniciar una maniobra riesgosa como es cruzarse sobre la
mano contraria, la presencia de aquél.-
Por lo expresado, creo que la culpabilidad
debe ser colocada en cabeza de cada uno de los
protagonistas en un grado del 60% para el conductor del
rodado mayor y en un 40% para el ciclista demandante.-
A continuación ingresaremos en el análisis
de los distintos rubros que fueron objeto de puntual
cuestionamientos tanto por la accionada como por la
accionante. La respuesta será brindada de manera integral
por tratarse el anverso y el reverso de una misma
moneda.-
Incapacidad. Tomando como pauta el grado de
incapacidad determinado por el perito médico, la
actividad que desarrollara el accionante, la que en el
futuro se verá seriamente limitada, y ponderando de
manera especial la inexistencia de una acreditación
puntual de sus ingresos, creo que puede concederse por
este concepto la suma de $ 50.000, no debiendo perderse
de vista que han de ponderarse los diferentes aspectos
que componen la vida de la víctima y no únicamente la
faceta laboral con sus respectivos ingresos, y de manera
muy partitular en este caso, la juventud del
damnificado.-
Con respecto al nivel de ingresos, si bien,
como ya hemos sostenido no existe una prueba contundente
al respecto, la suma reconocida en el pronunciamiento de
primera instancia -$ 1.500.- se muestra como prudente y
adecuada y en consonancia con las tareas que desempeñara
el accionante.-
Por la forma de distribución de la culpa,
este concepto ascenderá a la suma de $ 30.000.-
Daño Psicológico. Remitiéndonos, como no
podría ser de otra manera, al dictamen de la experta, el
que se encuentra agregado a fs. 238/241, puede arribarse
a la conclusión de que el accidente hubo afectado, desde
el punto de vista psicológico, la vida del actor, quien
otorgara preponderancia a actividads físicas y a
prácticas deportivas que el accidente vino a alterar.-
Por ende, creo que puede reconocerse la suma
de $ 4,000 a los fines de solventar el tratamiento
semanal que se aconseja.-
Por la forma de distribución de la culpa,
este concepto ascenderá a la suma de $ 2.400.-
Gastos de ropa y bicicleta.- Por este
concepto se hubo reclamado la suma de $ 2.100, habiendo
reconocido el “a quo” la suma de $ 1.800.-
Resultando insuficiente la crítica del
apelante para alterar el sentido de lo decidido postularé
la ratificación del criterio del juzgador de la instancia
originaria.- Tal como éste lo pone de resalto, no existe
prueba alguna que nos indique que el calzado que
utilizara en la ocasión el actor se haya visto destruido,
resultando imprescindible la adquisición de uno nuevo.-
Por ello, la demanda prosperará por la suma
de pesos 57.660, tomando en cuenta el grado de
responsabilidad que se hubo determinado en los renglones
que anteceden, suma que deberá ser abonada en el término
de Diez días y bajo apercibimiento de ley, con más el
interés reconocido en el fallo recurrido.- Las costas,
por la forma en que se decide y por la naturaleza del
reclamo, se imponen a la accionada y tercera vencidas.-
Los honorarios se determinan de la siguiente
manera: lra.Instancia: Dres. J.L.Sarmiento, L.Lascano y
E. Vicens en la suma de $ 15.784, en conjunto; Dr.Ricardo
Mayer, apoderado de la demandada y de la citada en
garantía en la suma de $ 16.205.- La base regulatoria
asciende a la suma de $ 105.229, integrada por la suma de
$ 57.660 en concepto de capital y la suma de $ 47.569,
en concepto de intereses.- Los honorarios del perito
Ing.Mecánico Martín Rey se fijan en la suma de $ 3.000
los de la perito psicóloga, Lic.María García Seoane en la
suma de $ 1.800 y los del Dr. Julio Dvoskin, perito
médico, en la suma de $ 4.300.- Por las tareas de segunda
instancia, los honorarios del Dr.Ernesto Vicens, se
determinan en la suma de $ 4.735 y los del Dr.R.Mayer en
la suma de $ 4.051 (arts. 6,7,9,14 y cdts. L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar parcialmente a los recursos
de fs. 339 y 343 distribuyendo la culpa en un 40% en
cabeza del accionanate y en un 60% en cabeza de la
conductora demandada, por lo cual la demanda prosperará
por la suma de $ 57.660 (Pesos Cincuenta y siete mil
seiscientos sesenta) que deberá ser satisfecha por la
accionada y la tercera citada en el término de diez días
y bajo apercibimiento de ley. Dicha suma reconocerá un
interés del 18% anula desde el momento del accidente y
hasta su efectivo pago.
2do.) Imponer las costas, a la accionada y a
la tercera citada.-
3ro.) Los honorarios se determinan de la
siguiente manera: lra.Instancia: Dres. J.L.Sarmiento,
L.Lascano y E. Vicens en la suma de $ 15.784 (Pesos
Quince mil setecientos ochenta y cuatro), en conjunto;
Dr.Ricardo Mayer, apoderado de la demandada y de la
citada en garantía en la suma de $ 16.205 (Pesos
Dieciséis mil doscientos cinco).- Los honorarios del
perito Ing.Mecánico Martin Rey se fijan en la suma de $
3.000 (Pesos Tres mil) los de la perito psicóloga,
Lic.María Garcia Seoane en la suma de $ 1.800 (Pesos Un
mil ochocientos) y los del Dr. Julio Dvoskin, perito
médico, en la suma de $ 4.300 (Pesos Cuatro mil
trescientos).- Por las tareas de segunda instancia, los
honorarios del Dr. Ernesto Vicens, se determinan en la
suma de $ 4.735 (Pesos Cuatro mil setecientos treinta y
cinco) y los del Dr. R. Mayer en la suma de $ 4.051
(Pesos Cuatro mil cincuenta y uno).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro