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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15474-222-09
Fecha: 2010-02-05
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CATALAN ZULEMA) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15474-222-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 DE FEBRERO DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. nro. 1
(CATALAN ZULEMA) s/ INHABILITACION (ART. 251 Bis)”,
expte. nro. 15474-222-09 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 50/52 vta. se dictó sentencia
de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los
términos del art. 152 bis inc. 2º y cc. del Cód. Civil,
de Zulema Catalán.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 141 ss y cc. del
Código Civil, de Zulema Catalán.(fs. 10/12).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por la dra. Sonia
Sangalli (fs.1) y dr. Pedro Watters (fs.2); copia de la
partida de nacimiento de la insana (fs.3); fotocopia
simple del DNI de la sufriente (fs. 4) y de la L.E. De
Antonio Ruiz (fs.6); certificado de antecedentes de este
último (fs. 7); certificado médico oficial del Ministerio
de Desarrollo Social-Comisión Nacional de Pensiones
Asistenciales (Fs.5); quedando así abierto el camino
previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;
arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información
sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a
través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs. 20/22.
Que a fs. 13 se designa curador “ad bona”
al sr. Antonio Ruiz, quien aceptó el cargo a fs. 36 y a
fs. 26 se dio intervención como curadora ad litem a la
sra. Defensora Oficial con jurisdicción en El Bolsón,
habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann a fs. 27
(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a fs. 49 la sra. Juez dispuso la
reconducción del trámite según el proceso de
inhabilitación previsto por el art. 152 bis inc. 2do del
Cód. Civ. La sentencia se dictó a fs.50/52, y le fue
notificada a la inhábil a fs.55/56 y a la dra. Hoffmann
a fs.54 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 42/43
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental leve a moderado, aclarando
que se trata de un estado fijo e irreversible, como
secuela de un traumatismo de cráneo sufrido a los cuatro
años de edad, no siendo esperable mejorías. Agrega el
informe que la inhábil tiene muy disminuidas su
capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que
requieran discernimiento y conciencia discriminativa.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable, no resultando necesario
indicar su internación.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a
la curadora provisional (fs.44 ), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la inhábil en la
persona de su concubino, sr. Antonio Ruiz, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 59.
4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 50/52 a la prueba rendida y previsiones
legales,
la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.
Escardó, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro