Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15474-222-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-05

Carátula: A.M.I. Nº 1 (CATALAN ZULEMA) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15474-222-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 DE FEBRERO DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. nro. 1

(CATALAN ZULEMA) s/ INHABILITACION (ART. 251 Bis)”,

expte. nro. 15474-222-09 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 50/52 vta. se dictó sentencia

de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los

términos del art. 152 bis inc. 2º y cc. del Cód. Civil,

de Zulema Catalán.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 141 ss y cc. del

Código Civil, de Zulema Catalán.(fs. 10/12).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por la dra. Sonia

Sangalli (fs.1) y dr. Pedro Watters (fs.2); copia de la

partida de nacimiento de la insana (fs.3); fotocopia

simple del DNI de la sufriente (fs. 4) y de la L.E. De

Antonio Ruiz (fs.6); certificado de antecedentes de este

último (fs. 7); certificado médico oficial del Ministerio

de Desarrollo Social-Comisión Nacional de Pensiones

Asistenciales (Fs.5); quedando así abierto el camino

previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;

arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información

sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a

través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones

testimoniales de fs. 20/22.

Que a fs. 13 se designa curador “ad bona”

al sr. Antonio Ruiz, quien aceptó el cargo a fs. 36 y a

fs. 26 se dio intervención como curadora ad litem a la

sra. Defensora Oficial con jurisdicción en El Bolsón,

habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann a fs. 27

(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a fs. 49 la sra. Juez dispuso la

reconducción del trámite según el proceso de

inhabilitación previsto por el art. 152 bis inc. 2do del

Cód. Civ. La sentencia se dictó a fs.50/52, y le fue

notificada a la inhábil a fs.55/56 y a la dra. Hoffmann

a fs.54 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 42/43

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental leve a moderado, aclarando

que se trata de un estado fijo e irreversible, como

secuela de un traumatismo de cráneo sufrido a los cuatro

años de edad, no siendo esperable mejorías. Agrega el

informe que la inhábil tiene muy disminuidas su

capacidad para administrar sus bienes y dirigir su

persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que

requieran discernimiento y conciencia discriminativa.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable, no resultando necesario

indicar su internación.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a

la curadora provisional (fs.44 ), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la inhábil en la

persona de su concubino, sr. Antonio Ruiz, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 59.

4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 50/52 a la prueba rendida y previsiones

legales,

la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.

Escardó, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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