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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15364-190-09
Fecha: 2010-02-03
Carátula: BEATI ALEJANDRO / VIA BARILOCHE SRL S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15364-190-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Febrero de
dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BEATI Alejandro c/ VIA BARILOCHE
S.R.L. s/ ORDINARIO", expte. nro. 15364-190-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 265 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva,
dedujeran la demandada y la tercera citada. Concedido
correctamente y puestos los autos en Secretaría a
disposición de las recurrentes, presentóse la memoria de
fs. 257/258 que, traslado mediante, recibiera la
respuesta de fs. 260/265.-
Limitándose el agravio a cuestionar la suma
reconocida por “daño psicológico”, a ello nos
avocaremos.-
Interpretando insuficiente la argumentación
de la recurrente para alterar el sentido de lo
criteriosamente decidido, me anticiparé a proponer la
desestimación del remedio que nos ocupa.
La quejosa critica la “superposición” de
rubros, al haberse concedido la indemnización por daño
moral y el reclamo por daño psicológico. Si leemos
detenidamente el pronunciamiento en el punto, es dable
advertir que no hubo existido esta suerte de
“duplicación” de los daños. En tal sentido, es dable
advertir que el “a quo” hubo formulado la pertinente
salvedad al ingresar al análisis del rubro que
comentamos, limitándose a reconocer las sumas necesarias
para llevar adelante el tratamiento que hubo recomendado
la perito interviniente, dejando de lado todo otro
aspecto que iba a computar, ya sea dentro del rubro “daño
moral”, ya sea dentro del rubro “incapacidad
sobreviniente”. Como puede fácilmente advertirse no hubo
existido una sumatoria indiscriminada de conceptos y
rubros que implicasen un enriquecimiento injustificado
del actor con el consiguiente empobrecimiento de los
llamados a satisfacer los daños que se hubieran
reconocido en el pronunciamiento de primera instancia.-
Tampoco puede admitirse la crítica
enderezada a cuestionar el monto concedido, el que se
muestra prudente y acorde con el tratamiento que hubiere
aconsejado la profesional intervinienhte.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo de la apelación de fs. 243,
con costas. Los honorarios de la Dra. Graciela Muradas se
estiman en la suma de $ 652 y los del Dr. Jorge Olguín en
la suma de $ 989, computándose al efecto sólo la materia
que hubo sido colocada a decisión del tribunal (art. 6, 8
L.A.).-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó
dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación de fs. 243, con
costas.
2do.) Los honorarios de la Dra. Graciela
Muradas se estiman en la suma de $ 652 (Pesos
Seiscientos cincuenta y dos) y los del Dr. Jorge Olguín
en la suma de $ 989 (Pesos Novecientos ochenta y
nueve).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro