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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13070-006-04
Fecha: 2005-11-08
Carátula: TORRES CANALES, JUAN / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13070-006-04
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TORRES CANALES Juan c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13070-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 492 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera a fs. 397 contra el pronunciamiento definitivo de fs. 382/396 que dispusiera el rechazo de la demanda.- Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición presentóse la memoria de fs. 444/446 vta. que mereciera la respuesta de fs. 473/476 vta. de la demandada a la cual adhirieran los Dres. Alfonso Pavone a fs. 484 y Marcelo Barrutia a fs. 487.-
Liminarmente y tal como se encarga de puntualizarlo la provincia demandada, el memorial presentado por la quejosa no cumple con las condiciones que inexorablemente deben encontrarse presentes en una expresión de agravios, cuales son las de constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.- Sabido es que expresar agravios no es brindar una versión desde el punto de vista del apelante, por más respetable que sea, sino que es necesario demostrar la erroneidad del “a quo” en la apreciación de la prueba o en la aplicación de la ley sin que sea procedente discurrir sobre la visión subjetiva que el recurrente pueda tener de la solución que ha de adjudicarse al entuerto.-
En tal orden de ideas, el juzgador de la instancia de origen hubo realizado un pormenorizado y enjundioso estudio de la responsabilidad estatal por los errores judiciales llegando a la conclusión que ninguna circunstancia de las que se hubieran debatido durante la sustanciación de la causa pueden hacer recaer responsabilidad alguna de la provincia por la intervención que en el proceso penal que tuviera como imputado al accionante le cupiera tanto al Sr.Juez Penal de Instrucción, al Señor Fiscal de Cámara o a los Jueces de la Cámara Criminal que juzgaran en definitiva el delito que fuera objeto de investigación.-
En tal sentido sostuvo que no se advierte un error grosero imputable al sistema judicial que implicando la prisión del accionante le hubiera ocasionado a éste un daño resarcible, por el contrario, el iter del proceso criminal se demostró eficiente sin que en ninguna oportunidad se hubiese producido la revocación de las decisiones que implicaran la detención del imputado y que no puede resultar este proceso de reclamo de daños y perjuicios el medio idóneo para obtener una sentencia que deje sin efecto lo decidido en el fuero represivo.-
Contra esta argumentación ningún agravio serio y contundente despliega el quejoso, quien se limita a cuestionar los conocimientos que el juzgador civil pueda tener del proceso penal o a criticar las interpretaciones que éste realizara de la intervención que le cupiera a los distintos sujetos procesales que intervienen en aquél, es decir, Juez de Instrucción, Fiscal de Cámara o Jueces del Tribunal Oral.-
En definitiva, el despliegue argumental del recurrente resulta claramente insuficiente para torcer el significado de lo criteriosamente decidido, para lo cual el juzgador hubo ingresado en un profundo y sistemático estudio de la cuestión que se sometía a su consideración y que inexorablemente hubiera exigido de aquél que no se encontraba conforme un esfuerzo de idéntica intensidad que no se encuentra en la lacónica presentación que venimos comentando.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare desierto el recurso de fs. 397, con costas, como asimismo propongo se rechazen los recursos que se hubieran articulado contra la regulación de honorarios de fs. 453.- Los honorarios por las tareas de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 59.589 a favor del Dr.R.Stella, no correspondiendo honorarios al letrado de la accionante por resultar inoficiosa su tarea.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Fiel y atentamente leído el decisorio de fs. 382/396, no puede dejar de advertirse los numerosos sustentos en base a precedentes y doctrina dados por el a-quo en sustento de su exposición de los hechos de la causa.
También leído fiel y atentamente los agravios de la actora apelante de fs. 444/446 es dable concluir como lo hace la recurrida en la deserción recursiva en lo que refiere a la cuestión de fondo En autos BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93) dije:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
Por ello adhiero al voto precedente en cuanto la deserción del recurso de fs. 397.
En lo que refiere a los recursos por altos y bajos contra la regulación de fs. 453 (de fs. 454/456 y 465, siendo que el a-quo merituó que se trataba de una incidencia, así como la mínima actividad profesional, sustentos que no fueran puestos en entredicho, adhiero al voto precedente en cuanto propicia desestimar los recursos. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Que habiéndome impuesto de la sentencia recurrida y el escrito mediante el cual la actora hubo pretendido torcer el citado decisorio, llego a la misma conclusión que mis colegas preopinantes, en el sentido de que aquél no reúne las condiciones exigidas por el art. 265 del CPCC; o sea, constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se considera no equivocada.
En efecto; el citado escrito no es más que un mero recuento de las disconformidades de la recurrente con el fallo, pero no un argumento estructurado (razonado), tendiente a demostrar el error en la fundamentación del a quo.
Por todo lo cual, y compartiendo las conclusiones de los dres. Camperi y Escardó, voto para que se declare la deserción del recurso de la actora, con costas; compartiendo también la regulación de honorarios propuesta por el primero de los nombrados.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar desierto el recurso de fs. 397, con costas, como asimismo los recursos que se hubieran articulado contra la regulación de honorarios de fs. 453.-
II.- Los honorarios por las tareas de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 59.589 (Pesos Cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve) a favor del Dr.R.Stella, no correspondiendo honorarios al letrado de la accionante por resultar inoficiosa su tarea.
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro