Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12023-076-03

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-08

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / FITALANCAO SRL S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12023-076-03

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ FITALANCAO SRL Y OTROS S/ DESALOJO", expte. nro. 12023-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 270 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La providencia de fs. 255 ordena librar oficio para que se entregue al representante legal del demandado los bienes muebles descriptos en el inventario de autos, a excepción del alambrado por entender se trata de un inmueble por accesión, conforme la norma de los arts. 2315, 2519 y 2571 del C. Civ.

La demandada recurre por revocatoria y apelación subsidiaria a fs. 256/57, resolviendo el a-quo el primero a fs. 263 denegándolo por sustentos similares a su primera decisión, concediendo la apelación subsidiaria; a fs. 266/67 contesta la actora solicitando el rechazo del recurso.

Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio y los memoriales en especial.

Tal como lo señala el a-quo considero que el alambrado es un inmueble por accesión, dado que se encuentra inmovilizado por su adhesión física al suelo, y esa adhesión tiene carácter permanente de acuerdo a la naturaleza de su uso (Conf. Bueres-Highton, Código Civil, T. 5A, pág. 32 y ss.).

El carácter de permanencia (rectius perpetuidad) que requiere la norma del art. 2315 C. Civ., se utiliza en la terminología del Código por contraposición a la provisional o temporario (Conf. Op. Cit, y Salas, Código..., T. 2, pág.. 581), no advirtiéndose -no se lo señala- que el alambrado en cuestión tenga finalidad temporal, p.e. al separar potreros de cría estacional o sectores de engorde de ganado mediante el uso de sistemas de alambrados eléctricos o fácilmente removibles.

Reconozco la difícil cuestión de criterio conceptual en el tema, pero no creo que la norma del art. 2519 C. Civ. sea fundamento suficiente para arribar a otra conclusión diferente a la del a-quo (en el criterio de la recurrente), toda vez que la misma refiere a la presunción respecto el propietario, que en el caso de autos no es sino la actora.

La cuestión de la entrega o no de alambrado considerado inmueble por accesión no privaría a la parte la discusión del crédito por mejoras, salvo que hubieren existido convenios de partes o los títulos del acceso a la tenencia de la propiedad indicaren otra cosa.

Propondré por ello: no hacer lugar a la apelación subsidiaria concedida a fs. 263 vta, sin costas por lo novedoso de la cuestión en derecho (arg. art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar a la apelación subsidiaria concedida a fs. 263 vta., sin costas por lo novedoso de la cuestión en derecho.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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