Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13405-118-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-08

Carátula: MUÑOZ PEDRO / BARROSO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/INC.LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13405-118-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUÑOZ Pedro c/ BARROSO Marcelo y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO", expte. nro. 13405-118-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.120 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Solicita el incidentista el levantamiento del embargo del automotor que refiere, a cuyos efectos señala que el titular dominial inscribió la denuncia de venta a favor de un tercero, quien luego le vendiera el vehículo, con anterioridad a la inscripción del embargo que se le efectuara a aquél.

Denegado ello por el a-quo a fs. 102/103, a fs. 105 apela la incidentante y a fs. vta. se concede el recurso en relación; a fs. 106/108 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 109/110.

Señaló el a-quo, y no fue puesto en entredicho, que la denuncia de venta del automotor por parte de su titular registral -quien fuera embargado- fue registrada con fecha 4/12/02 -ver fs. 61-; el embargo contra el titular lo fue con fecha 5/12/02 -ver fs. 5-.

Tal prioridad temporal, sin embargo, carece de efectos en derecho para la incidentista; se ha dicho al efecto:

“La denuncia de venta por el titular, de ningún modo puede suplir este modo de asegurar el mejor derecho sobre la cosa. La denuncia de venta es un acto unilateral del titular que no puede tener otros efectos que los que el legislador ha querido otorgarle, no pudiendo alterar el orden de los privilegios establecidos por el ordenamiento. Conforme a éste, el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito sobre el producido de ese bien con preferencia a otros acreedores (art. 218 Cód. Proc.). Esta prioridad desaparece sólo frente al concurso o quiebra del deudor o ante los privilegios especiales, no encontrándose entre ellos el derecho del adquirente de la cosa embargada que no obtuvo la transmisión de su dominio por incumplimiento de las formalidades legales. La excepción a estos principios sólo existe cuando el legislador la ha establecido expresamente, como es el caso del boleto de compraventa de inmuebles que resulta oponible a la quiebra (art. 1185 bis Cód. Civ.) y a cualquier acreedor cuando se trata de una venta de lotes a plazo inscripta (art. 6 ley 14005).

("Foligna, José Raúl c/ Colonna, Mario Nicolás José s/ Incidente de tercería de dominio" - CC0002 - SM 51873 RSD-450-4 S - 2-11-2004; Citar: elDial - W17CF3).

Asimismo:

“Queda claro a partir del dictado de la ley 22.977 que una cosa es el carácter constitutivo del dominio que se atribuye a la inscripción registral y otra distinta la responsabilidad que nace de ese carácter de dueño, que puede ser declinada mediante el recurso que arbitra el nuevo texto del art. 27. Sin perjuicio de las críticas que puede haber originado la norma en estudio, lo cierto es que a través de la comunicación de la tradición, se obtiene un acto registral de fecha cierta y posibilidad de conocimiento público. ("ALVAREZ, DOMINGO c/ GABRIEL MEDRANO s/ DAñOS Y PERJUICIOS" - Fallo: 96190288 - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1996/03/04; Citar: elDial - MC23AB).

De tal plexo surge que la denuncia de venta solo tiene efecto de declinar la responsabilidad civil producida con o por el vehículo, siendo la inscripción registral constitutiva del dominio de los mismos.

Por ello, de consuno con lo argumentado por el a-quo, propondré: rechazar el recurso de fs. 105, con costas (art. 68 y cc CPCC); regular al dr. Arrondo la suma $. 80 y a la dra. Bilbao la de $. 60 (arts. 6, 8 -2 JUS y 1 y 1/2 JUS-; 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 105, con costas.- 2 )regular al dr. Arrondo la suma $ 80 (Pesos Ochenta) y a la dra. Bilbao la de $ 60 (Pesos Sesenta).-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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