Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13159-036-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-08

Carátula: JUNTA VECINAL MELIPAL / MAYOL Y BALBUENA, JUSTA IDA S/ EJECUCION FISCAL S/ TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13159-036-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL MELIPAL c/ MAYOL y BALBUENA Justa Ida s/ EJEC. FISCAL s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13159-036-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 87 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.-Contra la sentencia de fs. 49/50 que rechazó la tercería, la nulidad y la excepción de prescripción planteadas por la incidentista, interpuso ésta recurso de apelación a fs. 53, el que fue concedido en relación y efectos suspensivo a fs. 54 vta.

A fs. 56/61 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 63/67. Una vez cumplidas en la Alzada las medidas dispuestas por el tribunal a fs. 70, y habiendo fracasado la audiencia de conciliación de fs. 83, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Remito a la lectura in extenso de los actuados, la sentencia en crisis y sus respectivos memoriales, así como del expediente principal que corre por cuerda.

Luego de una detenida lectura de dichas constancias, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en sentido confirmatorio del fallo en crisis.

En efecto, como se puede observar en los autos principales, se está ejecutando una deuda fiscal originada en la obra pública de red cloacal del barrio en donde se encuentra el inmueble del cual es cesionaria por boleto la tercerista; como bien sostiene el juez de grado, dicha obra beneficia a la ahora recurrente y la misma como frentista, está obligada a pagar la deuda existente, (art. 32, ordenanza 194-C-86).

Asimismo, surge del boleto de compraventa fechado en septiembre de 1998, y que fue acompañado por la tercerista, (fs.10) que ésta al suscribirlo se comprometió a hacerse cargo de la totalidad de las deudas del inmueble entre ellas la obra de la red de cloacas (ver cláusula cuarta), motivo por el cual ahora no puede ir en contra de sus propios actos y como sostiene el a quo en el considerando octavo, alegar un mejor derecho que el embargante. Vemos que contra éste argumento la recurrente no se agravió.

Por otra parte, este proceso es una tercería de dominio del bien embargado, a tenor del art. 97 del CPCC, (véase resolución firme de fs. 30), no se trata de determinar la “preferencia” de su parte sobre el embargo trabado por la Junta, como equivocadamente manifiesta la apelante a fs. 58.

También se agravia por el rechazo de la nulidad articulada; en este sentido compartiendo lo decidido por el a quo, puedo afirmar que si de los autos principales que tengo a la vista, (fs. 38) surge que el mandamiento de intimación de pago y embargo fue diligenciado el 13/5/03, estando presente el nulidicente, sr. Remiro, y éste no articuló la nulidad en el plazo de cinco días establecido por la ley de rito, el planteo es a todas luces extemporáneo, por lo que sus agravios en este sentido deben desestimarse.

La misma suerte debe correr la queja referida al rechazo de la excepción de prescripción. En esta cuestión, ya tuve oportunidad de expedirme respecto del plazo de prescripción en los casos de ejecución por contribución de mejoras, estableciendo el plazo decenal en las mismas (confr. “Junta Vecinal Parque Melipal c/ Obeid Miguel s/ ejec. fiscal”, S.I. 210 del 9/5/05); siendo que en el caso dado, la ejecucion fiscal se inició el 24/4/03, antes de que se cumplieron diez años desde la fecha de la última cuota a pagar, (enero 1995) -ver. fs. 2 del principal-, el agravio debe desestimarse.

Por todo lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 53, con costas al objetivamente perdidoso. 2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Alicia Sisko y Marcelo Altschuller, letrados de la incidentada, en forma conjunta, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Juan C. Garrafa, letrado patrocinante de la incidentista, en el 25% sobre la misma base. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 53, con costas al objetivamente perdidoso.

2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Alicia Sisko y Marcelo Altschuller, letrados de la incidentada, en forma conjunta, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Juan C. Garrafa, letrado patrocinante de la incidentista, en el 25% sobre la misma base.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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