Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13483-144-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-08

Carátula: ANDES SA / VERALDI FELIX GABRIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13483-144-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANDES S.A. c/ VERALDI Félix Gabriel y Otros s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13483-144-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 266 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó y Camperi dijeron:

Si convenimos que todo proceso tiene un objeto y que en el caso de los procesos de ejecución es el de obtener la satisfacción de un crédito reconocido en un instrumento que traiga aparejada la vía ejecutiva a través del embargo de los bienes del deudor y su eventual subasta, de la cual se cobrará el acreedor, es evidente que el “negocio” que propone la quejosa exhorbita aquéllos estrechos márgenes y lo convierte en un espacio de discusión de cuestiones que escasa relación guardan con aquel objetivo.-

Evidentemente que nada puede impedir la cesión que se pretende pues su objeto no es inmoral y se vincula con cosas que se encuentran en el comercio, pero no es en el ámbito de este proceso donde la misma se puede efectivizar, pues como bien se encarga de señalarlo el decidente, se corre el serio riesgo de convertir al juzgado encargado de aquel objetivo en una oficina notarial con cesiones y actos jurídicos permanentes que desvirtúan el sentido del procedimiento.-

Abundando se ha dicho respecto la posibilidad de homologar judicialmente cuestiones donde no existe controversia:

“Si bien el art. 162 CPCC. no se refiere expresamente a otras homologaciones que los acuerdos bajo los términos de los arts. 305/6/309 CPCC., algunas otras cuestiones podrán merecer tratamiento homologatorio, pero por razones acotadas como las resueltas por este Tribunal, en convenios alimentarios a favor de menores realizados ante la Defensoría General, ya que la ley faculta expresamente a los funcionarios a su cargo a realizar tales acuerdos. No se advierte porque no existiendo controversia judicial los acuerdos de los particulares destinados a regir sus derechos deben ser homologados por los Jueces; por el contrario los precedentes judiciales se oponen a ello (Palacio-Alvarado Velloso, Código..., T.4, pág. 391, nro. 171.1.1.1.2), salvo el caso de expresa disposición legal.” (CAB, en Caporali s/ Homologación, SI. 222/93).

Por lo expresado y de compartirse nuestro criterio proponemos se desestimen los recursos deducidos confirmándose la providencia de fs. 252.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar los recursos deducidos, confirmándose la providencia de fs. 252.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro