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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15141-128-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: ROTTA CLAUDIO ORLANDO / NAMOR JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15141-128-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ROTTA Claudio Orlando c/ NAMOR Juan
Carlos y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
15141-128-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 547, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 470/474, que hace lugar a
la demanda contra Juan Carlos Namor y Marcelo Fabián
Weimann, condenándolos a pagar a la actora la suma de $.
193.000, más los intereses que estipula, imponiéndoles
las costas por la condena y regulando los honorarios de
los profesionales intervinientes, es apelada.
A fs. 476 por la actora respecto los
honorarios, sin indicar agravio al respecto; el recurso
se concede a tenor del art. 12 L.A. a fs. 477.
A fs. 481 apela el co accionado Marcelo
Weimann, concediéndose el recurso libremente y en los
términos del art. 242 cpcc.
Puestos los autos a disposición de las partes,
a fs. 507/512 expresa agravios el accionado Weimann; a
fs. 515/526 contestan los agravios la actora.
Remito a la lectura de los obrados y cuerda,
en toda su extensión, el decisorio en crisis y los
memoriales en especial, sin perjuicio de lo que entienda
corresponda resaltar para una adecuada comprensión del
registro del presente.
El centro de los agravios del accionado
recurrente consiste en denunciar y peticionar en esta
alzada la declaración de nulidad del traslado de la
demanda, extendiéndose en consideraciones al respecto
del acto notificatorio, y lo que entiende son las
circunstancias de la causa al respecto.
Siendo que la facultad de la Cámara de
Apelaciones es revisora respecto lo puesto a conocimiento
y decidido por el a-quo (art. 277 cpcc), no constando el
ejercido en origen de la denuncia de la nulidad acusada
en esta instancia (art. 169 y cc cpcc), por el medio
incidental previsto (art. 175 y cc cpc), resulta
improponible la cuestión como agravio, no tratándose del
caso del art. 278 ídem.
Lo contrario resultaría faltar a la congruencia
respecto de actos que en principio y hasta la decisión en
contrario del facultado para ello -la instancia de
origen- resultan válidos.
Si “El juez debe administrar justicia sin
exceder los límites con que las partes (principio
dispositivo de por medio) han circunscripto el contenido
del litigio y el objeto de la pretensión y oposición a
ella, “(C.A.B. en LUBONES, SD. 26/08), en la alzada el
primer deber de congruencia es no adentrarse en
cuestiones no propuestas en la instancia de origen.
Los otros temas propuestos en el memorial de
agravios, como la falta de legitimación pasiva y la
prueba propuesta, sólo resultarían tratables -del mismo
modo- previo la decisión de origen que franqueara el
obstáculo del prima facie consentido proceso para la
recurrente, incidente o declaración de cosa juzgada
írrita mediante (art. 3003 bis y cc cpcc).
Ante ello, no existiendo agravio alguno sobre
la culpa enrrostrada al accionado, y los montos de
condena, cabe receptar la deserción recursiva acusada
por la recurrida y declarar formalmente la misma,
atendiendo a que se ha dicho al respecto:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del
22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene
dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.
117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)
"que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo
cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una
exposición jurídica en la que mediante el análisis
razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia
su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de
agravios-, "una articulación seria, fundada,
concreta y objetiva de los errores de la sentencia
punto por punto y una demostración de los motivos
para considerar que ella es errónea, injusta o
contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed.
T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los
recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43;
Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599;
cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal,
T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada) ...
El recurso de fs. 476 no aclara el agravio que
le merecen los montos regulados, ya sea por altos o
bajos, lo que por si permite rechazar el recurso al no
ser función de los jueces interpretar agravios no
expuestos.
No obstante, habiéndome impuesto del auto
regulatorio, no observo errores en la base regulatoria y
coeficientes empleados.
Por ello propondré al acuerdo: 1) declarar
desierto el recurso de fs. 481, con costas (arts.
68/265/266 y cc. CPCC.); 2) rechazar el recurso de fs.
476; 3) correspondería regular los honorarios de las
Dras. Padín y Trianes -en conjunto- en el 30% de lo que
se les regulara a su parte en origen ($. 27.930), no
obstante atendiendo que la regulación plena por el
coeficiente del art. 14 L.A. la estimo elevada
atendiendo a la complejidad, extensión y celeridad de
lo actuado en la alzada (incs. b, d y e, art. 6, L.A.),
propiciaré reducir dicho monto en un 50% a tenor de la
ley 24.432, o sea regular en definitiva a las letradas,
en conjunto, la suma de $. 13.965. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Si desde su primera intervención en la
causa, al interponer apelación de la sentencia definitiva
(fs. 481), el co-demandado Weimann no articuló, en
término, el incidente de nulidad de la notificación del
traslado de la demanda a la que luego hizo alusión, el
procedimiento supuestamente irregular quedó cohonestado
(conf. art. 170 del CPCC).
Luego, la interposición de nulidad
efectuada a fs. 507 -en ocasión de expresar agravios en
IIa. Instancia- es extemporánea; y, por lo tanto, la
defensa allí articulada de falta de legitimación, resulta
inatendible (conf. art. 277 del CPCC).
Tampoco hubo el recurrente cuestionado
puntualmente los montos de la condena.
Por todo lo cual, adhiero al voto emitido
por el dr. Escardó, y a la solución allí propuesta.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar desierto el recurso de fs. 481,
con costas.-
2) rechazar el recurso de fs. 476.-
3) regular por las tareas de alzada a las
dras. Trianes y Padín, en conjunto, la suma de $. 13.965
(Pesos Trece mil novecientos sesenta y cinco).-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro