Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15141-128-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: ROTTA CLAUDIO ORLANDO / NAMOR JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15141-128-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ROTTA Claudio Orlando c/ NAMOR Juan

Carlos y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

15141-128-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 547, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 470/474, que hace lugar a

la demanda contra Juan Carlos Namor y Marcelo Fabián

Weimann, condenándolos a pagar a la actora la suma de $.

193.000, más los intereses que estipula, imponiéndoles

las costas por la condena y regulando los honorarios de

los profesionales intervinientes, es apelada.

A fs. 476 por la actora respecto los

honorarios, sin indicar agravio al respecto; el recurso

se concede a tenor del art. 12 L.A. a fs. 477.

A fs. 481 apela el co accionado Marcelo

Weimann, concediéndose el recurso libremente y en los

términos del art. 242 cpcc.

Puestos los autos a disposición de las partes,

a fs. 507/512 expresa agravios el accionado Weimann; a

fs. 515/526 contestan los agravios la actora.

Remito a la lectura de los obrados y cuerda,

en toda su extensión, el decisorio en crisis y los

memoriales en especial, sin perjuicio de lo que entienda

corresponda resaltar para una adecuada comprensión del

registro del presente.

El centro de los agravios del accionado

recurrente consiste en denunciar y peticionar en esta

alzada la declaración de nulidad del traslado de la

demanda, extendiéndose en consideraciones al respecto

del acto notificatorio, y lo que entiende son las

circunstancias de la causa al respecto.

Siendo que la facultad de la Cámara de

Apelaciones es revisora respecto lo puesto a conocimiento

y decidido por el a-quo (art. 277 cpcc), no constando el

ejercido en origen de la denuncia de la nulidad acusada

en esta instancia (art. 169 y cc cpcc), por el medio

incidental previsto (art. 175 y cc cpc), resulta

improponible la cuestión como agravio, no tratándose del

caso del art. 278 ídem.

Lo contrario resultaría faltar a la congruencia

respecto de actos que en principio y hasta la decisión en

contrario del facultado para ello -la instancia de

origen- resultan válidos.

Si “El juez debe administrar justicia sin

exceder los límites con que las partes (principio

dispositivo de por medio) han circunscripto el contenido

del litigio y el objeto de la pretensión y oposición a

ella, “(C.A.B. en LUBONES, SD. 26/08), en la alzada el

primer deber de congruencia es no adentrarse en

cuestiones no propuestas en la instancia de origen.

Los otros temas propuestos en el memorial de

agravios, como la falta de legitimación pasiva y la

prueba propuesta, sólo resultarían tratables -del mismo

modo- previo la decisión de origen que franqueara el

obstáculo del prima facie consentido proceso para la

recurrente, incidente o declaración de cosa juzgada

írrita mediante (art. 3003 bis y cc cpcc).

Ante ello, no existiendo agravio alguno sobre

la culpa enrrostrada al accionado, y los montos de

condena, cabe receptar la deserción recursiva acusada

por la recurrida y declarar formalmente la misma,

atendiendo a que se ha dicho al respecto:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del

22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene

dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra

Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.

117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)

"que satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que

contienen una crítica concreta y razonada de las

partes de la sentencia recurrida que el apelante

considera equivocada.

Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción,

significa refutar y poner de manifiesto los errores

(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y

que la impugnación que se intente contra ella debe

hacerse de modo tal que rebata todos los

fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo

cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una

exposición jurídica en la que mediante el análisis

razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia

su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de

agravios-, "una articulación seria, fundada,

concreta y objetiva de los errores de la sentencia

punto por punto y una demostración de los motivos

para considerar que ella es errónea, injusta o

contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed.

T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los

recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43;

Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599;

cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal,

T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada) ...

El recurso de fs. 476 no aclara el agravio que

le merecen los montos regulados, ya sea por altos o

bajos, lo que por si permite rechazar el recurso al no

ser función de los jueces interpretar agravios no

expuestos.

No obstante, habiéndome impuesto del auto

regulatorio, no observo errores en la base regulatoria y

coeficientes empleados.

Por ello propondré al acuerdo: 1) declarar

desierto el recurso de fs. 481, con costas (arts.

68/265/266 y cc. CPCC.); 2) rechazar el recurso de fs.

476; 3) correspondería regular los honorarios de las

Dras. Padín y Trianes -en conjunto- en el 30% de lo que

se les regulara a su parte en origen ($. 27.930), no

obstante atendiendo que la regulación plena por el

coeficiente del art. 14 L.A. la estimo elevada

atendiendo a la complejidad, extensión y celeridad de

lo actuado en la alzada (incs. b, d y e, art. 6, L.A.),

propiciaré reducir dicho monto en un 50% a tenor de la

ley 24.432, o sea regular en definitiva a las letradas,

en conjunto, la suma de $. 13.965. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Si desde su primera intervención en la

causa, al interponer apelación de la sentencia definitiva

(fs. 481), el co-demandado Weimann no articuló, en

término, el incidente de nulidad de la notificación del

traslado de la demanda a la que luego hizo alusión, el

procedimiento supuestamente irregular quedó cohonestado

(conf. art. 170 del CPCC).

Luego, la interposición de nulidad

efectuada a fs. 507 -en ocasión de expresar agravios en

IIa. Instancia- es extemporánea; y, por lo tanto, la

defensa allí articulada de falta de legitimación, resulta

inatendible (conf. art. 277 del CPCC).

Tampoco hubo el recurrente cuestionado

puntualmente los montos de la condena.

Por todo lo cual, adhiero al voto emitido

por el dr. Escardó, y a la solución allí propuesta.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar desierto el recurso de fs. 481,

con costas.-

2) rechazar el recurso de fs. 476.-

3) regular por las tareas de alzada a las

dras. Trianes y Padín, en conjunto, la suma de $. 13.965

(Pesos Trece mil novecientos sesenta y cinco).-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro