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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15190-142-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: MUNAR HUGO JORGE / MANSILLA JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15190-142-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUNAR HUGO JORGE c/ MANSILLA JOSE LUIS
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15190-142-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 175 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 124/128, que hace lugar
parcialmente a la acusada falta de legitimación activa, y
también parcialmente a la demanda, condenando al
accionado a abonar al actor la suma de $. 9.500 más los
intereses que estipula, con costas, es recurrida.
A fs. 131 por el accionado, recurso que se
concede a fs. 132 libremente.
A fs. 138 corre el auto regulatorio de los
letrados y perito, que no es recurrido.
Puestos los autos a disposición de las partes
en esta alzada, a fs. 163/165 (y en original a fs.
167/169), corre el escrito de agravios, que no recibe
respuesta.
Remito a la lectura de las constancias de
autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial,
sin perjuicio de las remisiones o aclaraciones que estime
pertinentes a los fines de una adecuada comprensión del
registro del voto a proponer al acuerdo.
Como primer agravio se expresa la accionada
recurrente, en el sentido que yerra el a-quo al
considerar hábil la legitimación del actor para reclamar
como lo hiciera.
El a-quo hubo sostenido que el actor como
usuario, poseedor, tenedor y/o usufructuario tiene
legitimación para reclamar los rubros por los daños al
vehículo en el caso, desestimando los rubros que harían
a su condición de propietario inscripto, como lo es la
pérdida del valor venal del mismo.
El agravio además de suscinto no explica por
qué no se acreditó el perjuicio por los daños del
vehículo, siendo que el a-quo señaló que los mismos están
acreditados con la pertinente pericia (ver fs. 84), sin
atender que se ha dicho:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del
dictamen pericial resulta imprescindible traer al
debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morello...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05, y Lavore,
SD. 86/05).
Atendiendo a ello y que respecto la
legitimación del poseedor se ha dicho:
"... En el ejercicio de la acción resarcitoria para
reclamar los daños causados a las cosas, el art.
1.095 del Código Civil en correlación con el art.
1.110, otorgan el derecho de exigir la
indemnización, no sólo al propietario sino también
al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario
que quien reclama la indemnización pruebe
documentalmente la propiedad del bien dañado en el
accidente, bastándole con demostrar la tenencia o
posesión. El hecho de que quien reclame la
reparación por los daños sufridos en el móvil no sea
su propietario, no es óbice para el progreso de la
acción, ya que también se halla legitimado para ello
el usuario, (art. 1.110 cit.), locución que
comprende no sólo a quien tiene el derecho real
respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la
cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando
en el momento del accidente o tuviere su guarda
jurídica."
"Sin embargo, en este discurrir también se ha
distinguido el caso del perjuicio a título de valor
venal. Si bien el actor como usuario, poseedor o
tenedor del automóvil cuenta con legitimación para
reclamar los daños inmediatos derivados de la
destrucción parcial de la cosa -tales como los
relacionados con la reparación de la misma- no le
asiste interés jurídico para reclamar por la
desvalorización del automóvil, desde que, en
principio, ello no le causa perjuicio, habida cuenta
que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños
-res perit et crescit domino- (arts. 578, 579, 580,
582, Código Civil; esta Cám. causa cit.)."
("Ibalo Graciela M. y Frugoni Oscar c/Ibañez Hector
Fernando s/ Daños y perjuicios" - CAMARA DE
APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos
Aires) - 19/11/2008; Citar: elDial - AA4DF5
Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).
Frente a ello no observo
sustento a los agravios, en especial si se considera que
el accionado hubo reconocido la mecánica del accidente en
la exposición policial en copia a fs. 10, y los dichos
del testigo presencial Aravena (fs. 102), cuya idoneidad
fue reconocida (ver fs. 115), debiéndose desestimar todas
las cuestiones procesales introducidas en la alzada al
respecto, que no fueran sustanciadas o reservadas en la
instancia de origen.
Sin perjuicio de ello, no
estando puesta en tela de juicio la condición de
embistente del vehículo del accionado (ver pericia a fs.
82 y ss. y fotos agregadas), cabe tener presente que se
ha dicho:
"... En primer lugar, señalo que el encuadre
jurídico realizado por el a quo es el correcto, y
coincide con el aplicado por esta Sala en supuestos
similares. En efecto, se resolvió en el fallo
plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente") que
en el supuesto de accidentes producidos como
consecuencia de una colisión plural de automotores
en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse
en el segundo párrafo del art. 1113 del Código
Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho
cuerpo. La tesis del riesgo recíproco significa que
cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los
daños causados al otro y les incumbe la carga de
invocación y prueba de alguna de las eximentes:
culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que
no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa
que fracture la relación causal. ("Carniglia, Luis
A. c/Colloca, Miguel A. y otro s/daños y perj" -
CNCIV - SALA "H" - 21/04/1998:Citar: elDial - AA45
Copyright © - elDial.com);
No puesto en entredicho la condición de
embistente del vehículo del accionado, le correspondía al
mismo acreditar la culpa del actor o un tercero para
eximirse de responsabilidad.
Por todo ello propondré al acuerdo: 1) no
hacer lugar al recurso de fs. 131, sin costas por no
haber existido contradicción recursiva (art. 68 y cc
cpcc). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 131, sin
costas.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro