Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15190-142-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: MUNAR HUGO JORGE / MANSILLA JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15190-142-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MUNAR HUGO JORGE c/ MANSILLA JOSE LUIS

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15190-142-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 175 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 124/128, que hace lugar

parcialmente a la acusada falta de legitimación activa, y

también parcialmente a la demanda, condenando al

accionado a abonar al actor la suma de $. 9.500 más los

intereses que estipula, con costas, es recurrida.

A fs. 131 por el accionado, recurso que se

concede a fs. 132 libremente.

A fs. 138 corre el auto regulatorio de los

letrados y perito, que no es recurrido.

Puestos los autos a disposición de las partes

en esta alzada, a fs. 163/165 (y en original a fs.

167/169), corre el escrito de agravios, que no recibe

respuesta.

Remito a la lectura de las constancias de

autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial,

sin perjuicio de las remisiones o aclaraciones que estime

pertinentes a los fines de una adecuada comprensión del

registro del voto a proponer al acuerdo.

Como primer agravio se expresa la accionada

recurrente, en el sentido que yerra el a-quo al

considerar hábil la legitimación del actor para reclamar

como lo hiciera.

El a-quo hubo sostenido que el actor como

usuario, poseedor, tenedor y/o usufructuario tiene

legitimación para reclamar los rubros por los daños al

vehículo en el caso, desestimando los rubros que harían

a su condición de propietario inscripto, como lo es la

pérdida del valor venal del mismo.

El agravio además de suscinto no explica por

qué no se acreditó el perjuicio por los daños del

vehículo, siendo que el a-quo señaló que los mismos están

acreditados con la pertinente pericia (ver fs. 84), sin

atender que se ha dicho:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del

dictamen pericial resulta imprescindible traer al

debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morello...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05, y Lavore,

SD. 86/05).

Atendiendo a ello y que respecto la

legitimación del poseedor se ha dicho:

"... En el ejercicio de la acción resarcitoria para

reclamar los daños causados a las cosas, el art.

1.095 del Código Civil en correlación con el art.

1.110, otorgan el derecho de exigir la

indemnización, no sólo al propietario sino también

al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario

que quien reclama la indemnización pruebe

documentalmente la propiedad del bien dañado en el

accidente, bastándole con demostrar la tenencia o

posesión. El hecho de que quien reclame la

reparación por los daños sufridos en el móvil no sea

su propietario, no es óbice para el progreso de la

acción, ya que también se halla legitimado para ello

el usuario, (art. 1.110 cit.), locución que

comprende no sólo a quien tiene el derecho real

respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la

cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando

en el momento del accidente o tuviere su guarda

jurídica."

"Sin embargo, en este discurrir también se ha

distinguido el caso del perjuicio a título de valor

venal. Si bien el actor como usuario, poseedor o

tenedor del automóvil cuenta con legitimación para

reclamar los daños inmediatos derivados de la

destrucción parcial de la cosa -tales como los

relacionados con la reparación de la misma- no le

asiste interés jurídico para reclamar por la

desvalorización del automóvil, desde que, en

principio, ello no le causa perjuicio, habida cuenta

que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños

-res perit et crescit domino- (arts. 578, 579, 580,

582, Código Civil; esta Cám. causa cit.)."

("Ibalo Graciela M. y Frugoni Oscar c/Ibañez Hector

Fernando s/ Daños y perjuicios" - CAMARA DE

APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos

Aires) - 19/11/2008; Citar: elDial - AA4DF5

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

Frente a ello no observo

sustento a los agravios, en especial si se considera que

el accionado hubo reconocido la mecánica del accidente en

la exposición policial en copia a fs. 10, y los dichos

del testigo presencial Aravena (fs. 102), cuya idoneidad

fue reconocida (ver fs. 115), debiéndose desestimar todas

las cuestiones procesales introducidas en la alzada al

respecto, que no fueran sustanciadas o reservadas en la

instancia de origen.

Sin perjuicio de ello, no

estando puesta en tela de juicio la condición de

embistente del vehículo del accionado (ver pericia a fs.

82 y ss. y fotos agregadas), cabe tener presente que se

ha dicho:

"... En primer lugar, señalo que el encuadre

jurídico realizado por el a quo es el correcto, y

coincide con el aplicado por esta Sala en supuestos

similares. En efecto, se resolvió en el fallo

plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente") que

en el supuesto de accidentes producidos como

consecuencia de una colisión plural de automotores

en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse

en el segundo párrafo del art. 1113 del Código

Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho

cuerpo. La tesis del riesgo recíproco significa que

cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los

daños causados al otro y les incumbe la carga de

invocación y prueba de alguna de las eximentes:

culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que

no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa

que fracture la relación causal. ("Carniglia, Luis

A. c/Colloca, Miguel A. y otro s/daños y perj" -

CNCIV - SALA "H" - 21/04/1998:Citar: elDial - AA45

Copyright © - elDial.com);

No puesto en entredicho la condición de

embistente del vehículo del accionado, le correspondía al

mismo acreditar la culpa del actor o un tercero para

eximirse de responsabilidad.

Por todo ello propondré al acuerdo: 1) no

hacer lugar al recurso de fs. 131, sin costas por no

haber existido contradicción recursiva (art. 68 y cc

cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 131, sin

costas.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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