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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15488-226-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: GARILLO MARIO OSCAR / CASCO HORACIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15488-226-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GARILLO Mario Oscar c/ CASCO Horacio
-Daños y Perjuicios s/ BENEFICIO DE LIT. SIN GASTOS s/
EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 15488-226-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 69 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 52 y vta. que desestimara la
excepción que oportunamente introdujera. Concedido el
remedio, presentóse la memoria de fs. 59/62 que, traslado
mediante recibiera la respuesta de la recurrida de
fs.66/67.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a juzgamiento, se aprecia una insuficiencia formal
que conspira contra la posibilidad de revisar el
decisorio referido, mediante el cual se desestimara la
excepción de pago que oportunamente planteara la parte
ejecutada.- En tal orden de ideas, la norma del art. 242
del Código Proc. Civ. y Com., claramente dispone
que:”...En todos los casos el monto deberá superar el
mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a
tramitar ante la Justicia de Paz...”
Como puede fácilmente apreciarse, el monto
involucrado -$ 286,43, fs. 38- o aún si computáramos los
que fueran originariamente reclamados por un total de $
819, no superan aquella limitación que hemos puntualizado
en los renglones que anteceden.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo declarar mal concedido el recurso de
fs.54.- Las costas de segunda instancia, por la forma
en que se decide, se imponen por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar mal concedido el recurso de
fs.54.-
2do.) Las costas de segunda instancia, se
imponen por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro