Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15488-226-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: GARILLO MARIO OSCAR / CASCO HORACIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15488-226-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GARILLO Mario Oscar c/ CASCO Horacio

-Daños y Perjuicios s/ BENEFICIO DE LIT. SIN GASTOS s/

EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 15488-226-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 69 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 52 y vta. que desestimara la

excepción que oportunamente introdujera. Concedido el

remedio, presentóse la memoria de fs. 59/62 que, traslado

mediante recibiera la respuesta de la recurrida de

fs.66/67.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento, se aprecia una insuficiencia formal

que conspira contra la posibilidad de revisar el

decisorio referido, mediante el cual se desestimara la

excepción de pago que oportunamente planteara la parte

ejecutada.- En tal orden de ideas, la norma del art. 242

del Código Proc. Civ. y Com., claramente dispone

que:”...En todos los casos el monto deberá superar el

mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a

tramitar ante la Justicia de Paz...”

Como puede fácilmente apreciarse, el monto

involucrado -$ 286,43, fs. 38- o aún si computáramos los

que fueran originariamente reclamados por un total de $

819, no superan aquella limitación que hemos puntualizado

en los renglones que anteceden.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo declarar mal concedido el recurso de

fs.54.- Las costas de segunda instancia, por la forma

en que se decide, se imponen por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar mal concedido el recurso de

fs.54.-

2do.) Las costas de segunda instancia, se

imponen por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro