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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00357-041-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: FERNANDEZ ROSA ESTHER / PROVINCIA DE RIO NEGRO (D.P.A.) S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00357-041-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FERNANDEZ ROSA ESTHER c/ PROVINCIA DE
RIO NEGRO (D.P.A.) s/ AMPARO", expte. nro. 00357-041-09
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promueve esta acción de amparo la Sra. Rosa
Esther Fernández solicitando se deje sin efecto la
exigencia que la autoridad administrativa dispusiera,
consistente en la colocación de una “cámara interceptora”
en el lavadero de su propiedad. Alega que es un gasto que
no puede afrontar.-
Requerido el informe de estilo y, soslayando
la cuestión de la competencia que reiterativamente se
plantea en acciones de este tipo y a los fines de brindar
una respuesta oportuna a quien reclama el servicio de
justicia, me adentraré en la solución que corresponde
adoptar.-
Si como se ha sostenido reiteradamente, la
acción de amparo se encuentra prevista para hacer cesar
un acto ostensiblemente ilegítimo emanado de un
particular o de una autoridad pública, o una decisión
arbitraria o manifiestamente abusiva, es evidente que
tales condiciones -ilegítima; abusiva; arbitraria- no se
presentan en el caso que nos ocupa con la notoriedad que
también se exige para admitir una acción de esta
naturaleza.-
Por el contrario, del informe brindado por
la autoridad administrativa se desprende la necesidad de
que el local comercial de la solicitante cuente con
aquellos elementos o condiciones que la autoridad
reguladora del agua razonablemente le exige, exigencias
que bajo ningún punto de vista pueden interpretarse como
irrazonables o abusivas.-
Desde otro punto de vista, las limitaciones
económicas que enarbola la amparista, si bien deben ser
computadas, no pueden constituirse en una limitante que
conlleve a admitir la pretensión que se hubo incorporado,
soslayando la aplicabilidad de normativa que -reitero- se
muestra prudente y razonable.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se desestime la acción de amparo
deducida (art. 43 CPRN).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar la acción de amparo deducida
(art. 43 CPRN).-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro