Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00357-041-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: FERNANDEZ ROSA ESTHER / PROVINCIA DE RIO NEGRO (D.P.A.) S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00357-041-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FERNANDEZ ROSA ESTHER c/ PROVINCIA DE

RIO NEGRO (D.P.A.) s/ AMPARO", expte. nro. 00357-041-09

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promueve esta acción de amparo la Sra. Rosa

Esther Fernández solicitando se deje sin efecto la

exigencia que la autoridad administrativa dispusiera,

consistente en la colocación de una “cámara interceptora”

en el lavadero de su propiedad. Alega que es un gasto que

no puede afrontar.-

Requerido el informe de estilo y, soslayando

la cuestión de la competencia que reiterativamente se

plantea en acciones de este tipo y a los fines de brindar

una respuesta oportuna a quien reclama el servicio de

justicia, me adentraré en la solución que corresponde

adoptar.-

Si como se ha sostenido reiteradamente, la

acción de amparo se encuentra prevista para hacer cesar

un acto ostensiblemente ilegítimo emanado de un

particular o de una autoridad pública, o una decisión

arbitraria o manifiestamente abusiva, es evidente que

tales condiciones -ilegítima; abusiva; arbitraria- no se

presentan en el caso que nos ocupa con la notoriedad que

también se exige para admitir una acción de esta

naturaleza.-

Por el contrario, del informe brindado por

la autoridad administrativa se desprende la necesidad de

que el local comercial de la solicitante cuente con

aquellos elementos o condiciones que la autoridad

reguladora del agua razonablemente le exige, exigencias

que bajo ningún punto de vista pueden interpretarse como

irrazonables o abusivas.-

Desde otro punto de vista, las limitaciones

económicas que enarbola la amparista, si bien deben ser

computadas, no pueden constituirse en una limitante que

conlleve a admitir la pretensión que se hubo incorporado,

soslayando la aplicabilidad de normativa que -reitero- se

muestra prudente y razonable.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se desestime la acción de amparo

deducida (art. 43 CPRN).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar la acción de amparo deducida

(art. 43 CPRN).-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro