Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15315-176-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: CORONADO CARMONA LUIS VICTOR / ONTIVERO JOSE CASIMIRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15315-176-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CORONADO CARMONA LUIS VICTOR c/

ONTIVERO JOSE CASIMIRO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",

expte. nro. 15315-176-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 459 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que tanto la accionante como

la tercera citada y el co-demandado Pascual, hubieran

deducido contra el pronunciamiento de fs. 386/392 que,

haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar las sumas

que allí se detallan. Concedidos correctamente los

remedios, presentáronse las memorias de fs. 430/432 y

437/440 que, traslado mediante, recibieran las respuestas

de fs. 445/448 y 449/451, respectivamente.

Recurso de fs. 408. Resultando objeto de

cuestionamiento el reproche culposo que el decidente

hubiera construido, necesariamente debemos expresarnos

sobre esta primera apelación.-

Como siempre hemos sostenido, a los fines de

analizar la responsabilidad, resulta de suma utilidad

recurrir a las constancias de la causa criminal, que en

este caso hemos requerido como medida para mejor proveer,

pues en ella se encuentran las diligencias llevadas a

cabo inmediatamente de acaecido el siniestro y obran los

testimonios de aquéllos que han tenido una activa

participación en el evento, ya sea como protagonistas, ya

sea como testigos.-

Valorando las probanzas incorporadas al

expediente criminal con las reglas de la sana crítica

-art. 386 CPCC.- se llega a una conclusión similar a la

levantada por el sentenciante de grado.-

En tal orden de ideas, si el conductor del

ómnibus se disponía a realizar una maniobra riesgosa,

como es la de atravesar la ruta 40-Sur a los fines de

ingresar en el camino que conduce a la zona de “Mallín

Ahogado”, debió necesariamente extremar los cuidados y

realizarla cuando no existiera vehículo alguno en las

proximidades y no cuando, como sabemos, venía circulando

en dirección El Bolsón-Bariloche, el vehículo Renault-12,

dominio TPX-587 conducido por Nelson Cortés y que llevara

al actor como acompañante.-

Evidentemente, el conductor del rodado mayor

no hubo advertido la presencia del rodado menor o, en el

mejor de los casos, no efectuó el correcto cálculo entre

la velocidad de éste y el tiempo con el que contaba para

realizar la maniobra que pretendía, desde que el

Renault-12 se desplazaba con las luces encendidas que

advertían de su presencia. Si a ello le agregamos, que

Ontiveros resulta ser un conductor de un vehículo de

transporte de pasajeros, es decir, un profesional del

volante, necesariamente debió efectuar la maniobra que

pretendía cuando su actividad no entorpeciera o molestara

la circulación de otros automotores. Tampoco es un dato

menor que el cruce que se pretendía ejecutar lo era sobre

una ruta nacional y en circunstancias de tiempo -llovizna

y nocturnidad- que exigían un cuidado mayúsculo,

precaución que evidentemente el conductor del ómnibus no

hubo tomado.-

Respecto la velocidad del Renault-12, sobre

la cual hace hincapié la apelante, es dable afirmar que

no puede calificarse de excesiva, desde que el propio

conductor hubo afirmado que, al advertir la maniobra del

micro -ingreso a la rotanda para girar hacia el camino a

Mallín Ahogado- disminuyó la velocidad y prestó especial

atención al desplazamiento del transporte público. Si a

ello le agregamos que, de haberse conducido con una

velocidad excesiva, seguramente los daños en el rodado

menor y en las personas que en él se desplazaban,

hubiesen revestido una significación mayor, tendremos un

claro panorama que nos indica que no hubo sido causa o

concausa del siniestro la velocidad del Renault-12, sino

el conducir culposo del conductor del micro, quien de

manera negligente no advirtiera la presencia del

automotor, en un lugar que, si estamos a las tomas

fotográficas obrantes en la causa criminal, permite una

óptima visualización, tanto de los rodados que se dirigen

hacia El Bolsón -sur- como los que se dirigen hacia San

Carlos Bariloche -norte-.

Como decimos, y se extrae sin mayor esfuerzo

de la ponderación del material probatorio incorporado al

proceso penal, la responsabilidad en la ocurrencia del

siniestro debe colocarse en cabeza del conductor del

micro, quien comenzó el cruce por un lugar ciertamente

peligroso, no advirtiendo la presencia del rodado menor y

dando lugar al inevitable encontronazo.-

Recursos de fs. 397 y 408.- Pasaremos a

continuación a otorgar la condigna respuesta a los

cuestionamientos que tanto actora como demandada han

introducido a la cuantificación de los rubros que

resultaran admitidos.-

Comienza la actora por cuestionar la suma

reconocida en concepto de “Lucro Cesante” a la que estima

escasa.- No habiéndose acreditado fehacientemente el

caudal de ingresos del actor por las labores de

carpintería que realizaba, fuera del horario de sus

tareas habituales, entiendo que la suma determinada por

el ”a quo” resulta correcta, desde que, reitero, se

carece de una acreditación fehaciente de tal

circunstancia. Si a ello le agregamos que el concepto que

se reclama exige puntual acreditación, es evidente que

todo aconseja la ratificación del criterio del juzgador

de grado.-

Con respecto al “Daño Físico”, de manera

similar, exige el reconocimiento de un monto mayor.-

Tomando en consideración las lesiones

padecidas y las secuelas, todo lo cual es explicado

detalladamente por el perito médico en su dictamen

creo que puede reconocerse por este concepto la suma de

pesos Treinta mil en reemplazo de la fijada en la

sentencia que se cuestiona. Tomo especialmente en cuenta

el grado de incapacidad acreditado y las secuelas que, de

manera permanente, afectarán la vida del damnificado.-

Referido al concepto “Gastos Médicos”

reclama la actora un reconocimiento mayor por las razones

que en su memorial explicita.- Si a consecuencia del

accidente que le produjo una lesión en un ojo, el actor

debe comprar de manera permanente productos especiales

-v. gr. gel- incurriendo en erogaciones que, con el

tiempo, se convierten en significativas, creo que puede

reconocerse una suma mayor a la concedida ($ 9.500) y

otorgarse un monto de $ 18.000.-

En lo que al “Daño moral” se refiere, la

crítica que despliega la accionante no resulta suficiente

para modificar el monto reconocido -$ 40.000- que se

muestra adecuado para “reparar” (si ello fuera posible)

los sufrimientos y angustias que las lesiones y sus

respectivos tratamientos, le provocaran.-

Por último, en cuanto al rubro “Intereses”

es dable sostener que este tribunal ha reconocido, en

reclamos de este tipo, una tasa de interés -por lo

general- del 18% anual, cifra a la cual propongo se

eleven los intereses a aplicarse en el caso que nos

ocupa.-

Obviamente, y en lo que al recurso de la

accionada respecta, ha de estarse a lo que se sostuviera

en los renglones que anteceden cuando tratamos las

impugnaciones que formulara su adversaria.-

Para concluir, los honorarios, por el

temperamento que se adopta, deberán determinarse

nuevamente (arg. art. 279 CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 408;

b) Hacer lugar, con el alcance señalado al recurso de fs.

397, determinando la suma de condena en $ 94.300 la que

reconocerá el interés del 18% anual a partir de la fecha

señalada; c) Imponer las costas, por la manera en que se

decide, a la accionada y a la tercera; d) Regular los

honorarios de los Dres. H.R.Cancino y H.Massimino, en

conjunto, en la suma de $ 42.971 por las tareas de

primera instancia y en la suma de $ 12.891 por las de

segunda instancia; los honorarios de la Dra. A.Mehdi en

la suma de $ 31.512 por las tareas de primera instancia y

al Dr. Rudolph en la suma de $ 18.907; por las tareas de

segunda instancia se determinan los honorarios de aquélla

en la suma de $ 7.878; los honorarios del perito médico,

Dr.C.Aranarte se determinan en la suma de $ 5.000 y los

de la psicóloga, M.del C.García Seoane en la suma de $

2.500.- La base regulatoria se integra con la suma de $

94.300 en concepto de capital, con más la suma de $

110.331 en concepto de intereses, lo que hace un total de

$ 204.631.- Se han aplicado idénticos porcentuales a los

utilizados en la instancia de origen y el 30% para los

letrados de la actora por las tareas cumplidas en esta

instancia y el 25% para los letrados de las accionadas

(arts, 6,7,9,14 y cdts. L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso de fs. 408.-

2do.) Hacer lugar, con el alcance señalado al

recurso de fs. 397, determinando la suma de condena en $

94.300 la que reconocerá el interés del 18% anual a

partir de la fecha señalada.-

3ro.) Imponer las costas, por la manera en que

se decide, a la accionada y a la tercera.-

4to.) Regular los honorarios de los Dres.

H.R.Cancino y H.Massimino, en conjunto, en la suma de $

42.971 (Pesos Cuarenta y dos mil novecientos setenta y

uno) por las tareas de primera instancia y en la suma de

$ 12.891 (Pesos Doce mil ochocientos noventa y uno) por

las de segunda instancia; los honorarios de la Dra.

A.Mehdi en la suma de $ 31.512 (Pesos Treinta y un mil

quinientos doce) por las tareas de primera instancia y al

dr. Rudolph en la suma de $ 18.907 (Pesos Dieciocho mil

novecientos siete); por las tareas de segunda instancia

se determinan los honorarios de aquélla en la suma de $

7.878 (Pesos Siete mil ochocientos setenta y ocho); los

honorarios del perito médico, dr.C.Aranarte se determinan

en la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil) y los de la

psicóloga, M.del C.García Seoane en la suma de $ 2.500

(Pesos Dos mil quinientos).

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro