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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15315-176-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: CORONADO CARMONA LUIS VICTOR / ONTIVERO JOSE CASIMIRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15315-176-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CORONADO CARMONA LUIS VICTOR c/
ONTIVERO JOSE CASIMIRO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
expte. nro. 15315-176-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 459 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que tanto la accionante como
la tercera citada y el co-demandado Pascual, hubieran
deducido contra el pronunciamiento de fs. 386/392 que,
haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar las sumas
que allí se detallan. Concedidos correctamente los
remedios, presentáronse las memorias de fs. 430/432 y
437/440 que, traslado mediante, recibieran las respuestas
de fs. 445/448 y 449/451, respectivamente.
Recurso de fs. 408. Resultando objeto de
cuestionamiento el reproche culposo que el decidente
hubiera construido, necesariamente debemos expresarnos
sobre esta primera apelación.-
Como siempre hemos sostenido, a los fines de
analizar la responsabilidad, resulta de suma utilidad
recurrir a las constancias de la causa criminal, que en
este caso hemos requerido como medida para mejor proveer,
pues en ella se encuentran las diligencias llevadas a
cabo inmediatamente de acaecido el siniestro y obran los
testimonios de aquéllos que han tenido una activa
participación en el evento, ya sea como protagonistas, ya
sea como testigos.-
Valorando las probanzas incorporadas al
expediente criminal con las reglas de la sana crítica
-art. 386 CPCC.- se llega a una conclusión similar a la
levantada por el sentenciante de grado.-
En tal orden de ideas, si el conductor del
ómnibus se disponía a realizar una maniobra riesgosa,
como es la de atravesar la ruta 40-Sur a los fines de
ingresar en el camino que conduce a la zona de “Mallín
Ahogado”, debió necesariamente extremar los cuidados y
realizarla cuando no existiera vehículo alguno en las
proximidades y no cuando, como sabemos, venía circulando
en dirección El Bolsón-Bariloche, el vehículo Renault-12,
dominio TPX-587 conducido por Nelson Cortés y que llevara
al actor como acompañante.-
Evidentemente, el conductor del rodado mayor
no hubo advertido la presencia del rodado menor o, en el
mejor de los casos, no efectuó el correcto cálculo entre
la velocidad de éste y el tiempo con el que contaba para
realizar la maniobra que pretendía, desde que el
Renault-12 se desplazaba con las luces encendidas que
advertían de su presencia. Si a ello le agregamos, que
Ontiveros resulta ser un conductor de un vehículo de
transporte de pasajeros, es decir, un profesional del
volante, necesariamente debió efectuar la maniobra que
pretendía cuando su actividad no entorpeciera o molestara
la circulación de otros automotores. Tampoco es un dato
menor que el cruce que se pretendía ejecutar lo era sobre
una ruta nacional y en circunstancias de tiempo -llovizna
y nocturnidad- que exigían un cuidado mayúsculo,
precaución que evidentemente el conductor del ómnibus no
hubo tomado.-
Respecto la velocidad del Renault-12, sobre
la cual hace hincapié la apelante, es dable afirmar que
no puede calificarse de excesiva, desde que el propio
conductor hubo afirmado que, al advertir la maniobra del
micro -ingreso a la rotanda para girar hacia el camino a
Mallín Ahogado- disminuyó la velocidad y prestó especial
atención al desplazamiento del transporte público. Si a
ello le agregamos que, de haberse conducido con una
velocidad excesiva, seguramente los daños en el rodado
menor y en las personas que en él se desplazaban,
hubiesen revestido una significación mayor, tendremos un
claro panorama que nos indica que no hubo sido causa o
concausa del siniestro la velocidad del Renault-12, sino
el conducir culposo del conductor del micro, quien de
manera negligente no advirtiera la presencia del
automotor, en un lugar que, si estamos a las tomas
fotográficas obrantes en la causa criminal, permite una
óptima visualización, tanto de los rodados que se dirigen
hacia El Bolsón -sur- como los que se dirigen hacia San
Carlos Bariloche -norte-.
Como decimos, y se extrae sin mayor esfuerzo
de la ponderación del material probatorio incorporado al
proceso penal, la responsabilidad en la ocurrencia del
siniestro debe colocarse en cabeza del conductor del
micro, quien comenzó el cruce por un lugar ciertamente
peligroso, no advirtiendo la presencia del rodado menor y
dando lugar al inevitable encontronazo.-
Recursos de fs. 397 y 408.- Pasaremos a
continuación a otorgar la condigna respuesta a los
cuestionamientos que tanto actora como demandada han
introducido a la cuantificación de los rubros que
resultaran admitidos.-
Comienza la actora por cuestionar la suma
reconocida en concepto de “Lucro Cesante” a la que estima
escasa.- No habiéndose acreditado fehacientemente el
caudal de ingresos del actor por las labores de
carpintería que realizaba, fuera del horario de sus
tareas habituales, entiendo que la suma determinada por
el ”a quo” resulta correcta, desde que, reitero, se
carece de una acreditación fehaciente de tal
circunstancia. Si a ello le agregamos que el concepto que
se reclama exige puntual acreditación, es evidente que
todo aconseja la ratificación del criterio del juzgador
de grado.-
Con respecto al “Daño Físico”, de manera
similar, exige el reconocimiento de un monto mayor.-
Tomando en consideración las lesiones
padecidas y las secuelas, todo lo cual es explicado
detalladamente por el perito médico en su dictamen
creo que puede reconocerse por este concepto la suma de
pesos Treinta mil en reemplazo de la fijada en la
sentencia que se cuestiona. Tomo especialmente en cuenta
el grado de incapacidad acreditado y las secuelas que, de
manera permanente, afectarán la vida del damnificado.-
Referido al concepto “Gastos Médicos”
reclama la actora un reconocimiento mayor por las razones
que en su memorial explicita.- Si a consecuencia del
accidente que le produjo una lesión en un ojo, el actor
debe comprar de manera permanente productos especiales
-v. gr. gel- incurriendo en erogaciones que, con el
tiempo, se convierten en significativas, creo que puede
reconocerse una suma mayor a la concedida ($ 9.500) y
otorgarse un monto de $ 18.000.-
En lo que al “Daño moral” se refiere, la
crítica que despliega la accionante no resulta suficiente
para modificar el monto reconocido -$ 40.000- que se
muestra adecuado para “reparar” (si ello fuera posible)
los sufrimientos y angustias que las lesiones y sus
respectivos tratamientos, le provocaran.-
Por último, en cuanto al rubro “Intereses”
es dable sostener que este tribunal ha reconocido, en
reclamos de este tipo, una tasa de interés -por lo
general- del 18% anual, cifra a la cual propongo se
eleven los intereses a aplicarse en el caso que nos
ocupa.-
Obviamente, y en lo que al recurso de la
accionada respecta, ha de estarse a lo que se sostuviera
en los renglones que anteceden cuando tratamos las
impugnaciones que formulara su adversaria.-
Para concluir, los honorarios, por el
temperamento que se adopta, deberán determinarse
nuevamente (arg. art. 279 CPCC.).-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 408;
b) Hacer lugar, con el alcance señalado al recurso de fs.
397, determinando la suma de condena en $ 94.300 la que
reconocerá el interés del 18% anual a partir de la fecha
señalada; c) Imponer las costas, por la manera en que se
decide, a la accionada y a la tercera; d) Regular los
honorarios de los Dres. H.R.Cancino y H.Massimino, en
conjunto, en la suma de $ 42.971 por las tareas de
primera instancia y en la suma de $ 12.891 por las de
segunda instancia; los honorarios de la Dra. A.Mehdi en
la suma de $ 31.512 por las tareas de primera instancia y
al Dr. Rudolph en la suma de $ 18.907; por las tareas de
segunda instancia se determinan los honorarios de aquélla
en la suma de $ 7.878; los honorarios del perito médico,
Dr.C.Aranarte se determinan en la suma de $ 5.000 y los
de la psicóloga, M.del C.García Seoane en la suma de $
2.500.- La base regulatoria se integra con la suma de $
94.300 en concepto de capital, con más la suma de $
110.331 en concepto de intereses, lo que hace un total de
$ 204.631.- Se han aplicado idénticos porcentuales a los
utilizados en la instancia de origen y el 30% para los
letrados de la actora por las tareas cumplidas en esta
instancia y el 25% para los letrados de las accionadas
(arts, 6,7,9,14 y cdts. L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar el recurso de fs. 408.-
2do.) Hacer lugar, con el alcance señalado al
recurso de fs. 397, determinando la suma de condena en $
94.300 la que reconocerá el interés del 18% anual a
partir de la fecha señalada.-
3ro.) Imponer las costas, por la manera en que
se decide, a la accionada y a la tercera.-
4to.) Regular los honorarios de los Dres.
H.R.Cancino y H.Massimino, en conjunto, en la suma de $
42.971 (Pesos Cuarenta y dos mil novecientos setenta y
uno) por las tareas de primera instancia y en la suma de
$ 12.891 (Pesos Doce mil ochocientos noventa y uno) por
las de segunda instancia; los honorarios de la Dra.
A.Mehdi en la suma de $ 31.512 (Pesos Treinta y un mil
quinientos doce) por las tareas de primera instancia y al
dr. Rudolph en la suma de $ 18.907 (Pesos Dieciocho mil
novecientos siete); por las tareas de segunda instancia
se determinan los honorarios de aquélla en la suma de $
7.878 (Pesos Siete mil ochocientos setenta y ocho); los
honorarios del perito médico, dr.C.Aranarte se determinan
en la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil) y los de la
psicóloga, M.del C.García Seoane en la suma de $ 2.500
(Pesos Dos mil quinientos).
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro