Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15482-224-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: CONSORCIO CENTER / BORGONOBO ROLANDO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15482-224-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ BORGONOBO ROLANDO

s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15482-224-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 337 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Se reitera en autos una cuestión similar a la

resuelta recientemente en autos Consorcio Center c/

Falcone, SI. 803/09, donde se dijo:

“Atendiendo a lo dispuesto en el art. 242 in fine

cpcc., y a la reglamentación del STJRN dictada al

respecto, surgiendo que la nulidad planteada

refiere a la posible violación de normas procesales

y consecuente afectación de créditos del

nulidicente, que a estar a las constancias de

autos resultarían muy menores a las previsiones

legales para habilitar la instancia recursiva (ver

fs. ...), corresponde declarar mal concedido el

recurso de fs. 371 vta., sin costas de alzada al

haber sido introducida la cuestión de oficio.

Sin perjuicio de ello

cabe abundar que recientemente en autos Consorcio c/

Tufiño (SI. 373/09) se dijo:

“... Si bien es cierto que el art. 55 de la ley

arancelaria impide disponer -entre otras medidas-

levantamiento de embargos sin otorgar debida

participación a los letrados que han intervenido en

el proceso a los fines de que se expresen, no lo es

menos que, en el caso que nos ocupa, la oposición

aparece como irrazonable desde el momento en que

oportunamente -fs. 37- se hubo regulado los

honorarios del letrado recurrente, quien procedió

-fs.258/259- a percibirlos de acuerdo a la

liquidación que practicara la actora a fs. 217.-

En estas condiciones y, sin perjuicio

de las eventuales actualizaciones que le pudieren

corresponder a los honorarios del Dr. García

Spitzer, las que podrán reclamarse por la vía

pertinente, aparece como abusiva la postura del

recurrente oponiéndose a un pedido que, en

principio, escaso o nulo perjuicio le causa.-

Si a lo dicho le anexamos aquel

principio que aconseja recurrir a las nulidades de

manera restrictiva por las consecuencias que se

desprenden de su admisibilidad, la idea que venimos

rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs...,

imponiéndose las costas, por la naturaleza de la

cuestión -resguardo de honorarios- por su orden.-

Con tal criterio se llega a

la misma conclusión de improcedencia recursiva....”

Atendiendo a tal criterio de aplicación en

autos, y surgiendo de la liquidación de fs. 315 los

montos en juego, menores a los previstos en las normas

citadas, cabe rechazar el recurso de fs. 320, sin costas

de alzada por introducirse la cuestión de oficio. MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

El dr. García Spitzer fundó su pedido de

nulidad del levantamiento de embargo del bien ejecutado,

en el supuesto perjuicio del cobro de unos intereses de

sus honorarios (V. fs. 315).

Examinando los autos, observo que a fs.

190/192, la actora hubo depositado la suma regulada a fs.

101, “con más sus intereses desde la fecha de la

regulación al presente, como así también boleta de

depósito de Caja Forense correspondiente al 5% de dichos

honorarios”. Luego de lo cual, el citado letrado hubo

requerido el retiro de dichos fondos, sin cuestionar la

suficiencia de los montos depositados (fs. 210). Por lo

que no correspondería -luego de casi 9 años posteriores-

que invoque un supuesto perjuicio, a fin de nulificar un

levantamiento de embargo.

Comparto entonces el criterio del sr.

Juez a quo en rechazar in limine dicho pedido de nulidad,

por ausencia de perjuicio verosímil.

Ahora, en los agravios, el recurrente se

limita a sostener una cuestión formal, sin justificar el

necesario perjuicio (art. 172 del CPCC); lo cual resulta

suficiente motivo de rechazo de su planteo, ya que -es

sabido- no resulta procedente la nulidad por la nulidad

misma.

Por estos propios fundamentos, propongo

al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Compartiendo las razones brindadas por el dr.

Horacio C. Osorio, prestaré mi adhesión a su propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso en examen.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro