include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15482-224-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: CONSORCIO CENTER / BORGONOBO ROLANDO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15482-224-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ BORGONOBO ROLANDO
s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15482-224-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 337 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Se reitera en autos una cuestión similar a la
resuelta recientemente en autos Consorcio Center c/
Falcone, SI. 803/09, donde se dijo:
“Atendiendo a lo dispuesto en el art. 242 in fine
cpcc., y a la reglamentación del STJRN dictada al
respecto, surgiendo que la nulidad planteada
refiere a la posible violación de normas procesales
y consecuente afectación de créditos del
nulidicente, que a estar a las constancias de
autos resultarían muy menores a las previsiones
legales para habilitar la instancia recursiva (ver
fs. ...), corresponde declarar mal concedido el
recurso de fs. 371 vta., sin costas de alzada al
haber sido introducida la cuestión de oficio.
Sin perjuicio de ello
cabe abundar que recientemente en autos Consorcio c/
Tufiño (SI. 373/09) se dijo:
“... Si bien es cierto que el art. 55 de la ley
arancelaria impide disponer -entre otras medidas-
levantamiento de embargos sin otorgar debida
participación a los letrados que han intervenido en
el proceso a los fines de que se expresen, no lo es
menos que, en el caso que nos ocupa, la oposición
aparece como irrazonable desde el momento en que
oportunamente -fs. 37- se hubo regulado los
honorarios del letrado recurrente, quien procedió
-fs.258/259- a percibirlos de acuerdo a la
liquidación que practicara la actora a fs. 217.-
En estas condiciones y, sin perjuicio
de las eventuales actualizaciones que le pudieren
corresponder a los honorarios del Dr. García
Spitzer, las que podrán reclamarse por la vía
pertinente, aparece como abusiva la postura del
recurrente oponiéndose a un pedido que, en
principio, escaso o nulo perjuicio le causa.-
Si a lo dicho le anexamos aquel
principio que aconseja recurrir a las nulidades de
manera restrictiva por las consecuencias que se
desprenden de su admisibilidad, la idea que venimos
rescatando se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs...,
imponiéndose las costas, por la naturaleza de la
cuestión -resguardo de honorarios- por su orden.-
Con tal criterio se llega a
la misma conclusión de improcedencia recursiva....”
Atendiendo a tal criterio de aplicación en
autos, y surgiendo de la liquidación de fs. 315 los
montos en juego, menores a los previstos en las normas
citadas, cabe rechazar el recurso de fs. 320, sin costas
de alzada por introducirse la cuestión de oficio. MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
El dr. García Spitzer fundó su pedido de
nulidad del levantamiento de embargo del bien ejecutado,
en el supuesto perjuicio del cobro de unos intereses de
sus honorarios (V. fs. 315).
Examinando los autos, observo que a fs.
190/192, la actora hubo depositado la suma regulada a fs.
101, “con más sus intereses desde la fecha de la
regulación al presente, como así también boleta de
depósito de Caja Forense correspondiente al 5% de dichos
honorarios”. Luego de lo cual, el citado letrado hubo
requerido el retiro de dichos fondos, sin cuestionar la
suficiencia de los montos depositados (fs. 210). Por lo
que no correspondería -luego de casi 9 años posteriores-
que invoque un supuesto perjuicio, a fin de nulificar un
levantamiento de embargo.
Comparto entonces el criterio del sr.
Juez a quo en rechazar in limine dicho pedido de nulidad,
por ausencia de perjuicio verosímil.
Ahora, en los agravios, el recurrente se
limita a sostener una cuestión formal, sin justificar el
necesario perjuicio (art. 172 del CPCC); lo cual resulta
suficiente motivo de rechazo de su planteo, ya que -es
sabido- no resulta procedente la nulidad por la nulidad
misma.
Por estos propios fundamentos, propongo
al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Compartiendo las razones brindadas por el dr.
Horacio C. Osorio, prestaré mi adhesión a su propuesta.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso en examen.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro