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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15497-228-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: CID BLANCA INES / ELGUETA JUAN S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15497-228-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CID BLANCA INES c/ ELGUETA JUAN s/
ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.
15497-228-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 57 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra la
decisión de fecha 5 de octubre del corriente, mediante la
cual se fijara la cuota provisoria. Concedido
correctamente el recurso, presentóse la memoria de
fs.46/48 que, traslado mediante recibiera la respuesta de
fs. 51/52.- A fs. 55 puede verse el dictamen de la
Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana Fernández
Irungaray.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a decisión, no se aprecia una crítica suficiente
para alterar el sentido de lo decidido.-
En tal orden de ideas, si la actora padece
de una incapacidad que la inhabilita para desarrollar
tareas remuneradas -hipoacusia- se corporizan las
exigencias a las cuales se supedita la viabilidad de
cualquier medida cautelar, si es que a este tipo de
cuestiones le quisiéramos dar dicho cariz, pues se hubo
acreditado la condición de inexcusable presencia para
otorgar una medida precautoria, es decir, la
verosimilitud del derecho y, desde el mismo punto de
vista, se hace evidente el peligro en la demora para
satisfacer necesidades básicas de la reclamante, cuya
cobertura la efectivizará mediante la cuota provisoria
que la decidente hubo colocado en cabeza del demandado.-
En fin, sin perjuicio de lo que pueda llegar
a sostenerse al momento de tener que decidir en
definitiva, oportunidad en la que contaremos con mayores
elementos de juicio, postulo la permanencia de la suma
provisoriamente calculada y, consecuentemente, el rechazo
del recurso de fs. 43, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 43, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro