Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15497-228-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: CID BLANCA INES / ELGUETA JUAN S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15497-228-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CID BLANCA INES c/ ELGUETA JUAN s/

ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.

15497-228-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 57 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra la

decisión de fecha 5 de octubre del corriente, mediante la

cual se fijara la cuota provisoria. Concedido

correctamente el recurso, presentóse la memoria de

fs.46/48 que, traslado mediante recibiera la respuesta de

fs. 51/52.- A fs. 55 puede verse el dictamen de la

Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana Fernández

Irungaray.-

Ingresando en el análisis de la problemática

venida a decisión, no se aprecia una crítica suficiente

para alterar el sentido de lo decidido.-

En tal orden de ideas, si la actora padece

de una incapacidad que la inhabilita para desarrollar

tareas remuneradas -hipoacusia- se corporizan las

exigencias a las cuales se supedita la viabilidad de

cualquier medida cautelar, si es que a este tipo de

cuestiones le quisiéramos dar dicho cariz, pues se hubo

acreditado la condición de inexcusable presencia para

otorgar una medida precautoria, es decir, la

verosimilitud del derecho y, desde el mismo punto de

vista, se hace evidente el peligro en la demora para

satisfacer necesidades básicas de la reclamante, cuya

cobertura la efectivizará mediante la cuota provisoria

que la decidente hubo colocado en cabeza del demandado.-

En fin, sin perjuicio de lo que pueda llegar

a sostenerse al momento de tener que decidir en

definitiva, oportunidad en la que contaremos con mayores

elementos de juicio, postulo la permanencia de la suma

provisoriamente calculada y, consecuentemente, el rechazo

del recurso de fs. 43, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 43, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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