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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15480-224-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: C.E.B. / ALUSA S.A. S/ ORDINARIO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15480-224-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"C.E.B. c/ ALUSA S.A. s/ ORDINARIO s/
QUEJA", expte. nro. 15480-224-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 29 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
determinar si el recurso de apelación que la accionante
dedujera, subsidiariamente al de reposición, contra la
providencia de fecha 25/09/09, resultó bien o mal
denegado.
Deteniéndonos en el cumplimiento de las
exigencias puramente formales, previstas en el art. 283 y
cdts. del código procesal de la materia, pueden tenerse a
las mismas por satisfechas, desde que se han respetado
los plazos allí previstos y se han acompañado las piezas
para tener un completo panorama de la cuestión.-
En respuesta al cuestionamiento que hemos
dejado planteado “supra”, es decir, si el recurso resultó
bien o mal denegado, es dable sostener que no se brindan
argumentos suficientes para demostrar la erroneidad del
“a quo” al proceder a denegar la apelación por aplicación
de lo normado por el art. 96 CPCC., ingresándose en una
diferenciación insuficiente para soslayar el criterio que
el decidente hubo esgrimido.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo rechazar el presente “recurso de
hecho”. Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el presente “recurso de hecho”.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro