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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15483-224-09
Fecha: 2010-02-02
Carátula: BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO / ARROYO ANIBAL MARIO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15483-224-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO c/
ARROYO ANIBAL MARIO s/ DESALOJO SUMARISIMO", expte. nro.
15483-224-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 51 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que, subsidiariamente al de
reposición, dedujera la accionada contra la providencia
de fecha 21/09/09 que declarara la cuestión como de puro
derecho. Desestimada la primera, concedióse la segunda en
relación y efecto suspensivo.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a decisión, se aprecian razones formales y
sustanciales que hacen inviable el recurso del
locatario-accionado.-
Entre las primeras debe computarse que a
este proceso se le hubo adjudicado el carácter de
sumarísimo -véase fs. 12- por lo cual las únicas
decisiones apelables por expreso imperativo legal -arg.
art. 486 inc. 7º CPCC.- resultan ser la sentencia
definitiva y las providencias que denieguen u otorguen
medidas precautorias, que no es, evidentemente, la
decisión que ha sido, en el caso que nos ocupa, objeto de
cuestionamiento.-
Entre las segundas, debe ponderarse que la
pretensión de la actora se centra en obtener el desalojo
por vencimiento del plazo contractual, por lo cual la
prueba que pretendió ofrecer su adversaria resulta ser,
tal como lo calificara el sentenciante “inconducente”.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación
deducido a fs. 38 y vta., con costas. Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de apelación deducido
a fs. 38 y vta., con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro