Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15483-224-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-02

Carátula: BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO / ARROYO ANIBAL MARIO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15483-224-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO c/

ARROYO ANIBAL MARIO s/ DESALOJO SUMARISIMO", expte. nro.

15483-224-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 51 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que, subsidiariamente al de

reposición, dedujera la accionada contra la providencia

de fecha 21/09/09 que declarara la cuestión como de puro

derecho. Desestimada la primera, concedióse la segunda en

relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la problemática

venida a decisión, se aprecian razones formales y

sustanciales que hacen inviable el recurso del

locatario-accionado.-

Entre las primeras debe computarse que a

este proceso se le hubo adjudicado el carácter de

sumarísimo -véase fs. 12- por lo cual las únicas

decisiones apelables por expreso imperativo legal -arg.

art. 486 inc. 7º CPCC.- resultan ser la sentencia

definitiva y las providencias que denieguen u otorguen

medidas precautorias, que no es, evidentemente, la

decisión que ha sido, en el caso que nos ocupa, objeto de

cuestionamiento.-

Entre las segundas, debe ponderarse que la

pretensión de la actora se centra en obtener el desalojo

por vencimiento del plazo contractual, por lo cual la

prueba que pretendió ofrecer su adversaria resulta ser,

tal como lo calificara el sentenciante “inconducente”.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación

deducido a fs. 38 y vta., con costas. Mi voto.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de apelación deducido

a fs. 38 y vta., con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro