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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38949
Fecha: 2010-02-01
Carátula: MUNICIPALIDAD CHICHINALES c/SCAREL Celia y otros S/ Ejecutivo
Descripción: Sentencia Ampliación Monitoria
EJECUTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA MONITORIA
//neral Roca, 01 de febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD CHICHINALES c/SCAREL Celia y otros S/ Ejecutivo" (Expte. 38949).-
No habiendo los demandados acompañado los documentos previstos por el art. 541 CPC, déseles por perdido el derecho que han dejado de usar.-
Por ello, con lo pedido y lo dispuesto por el art. 541 del CPC,
FALLO: Ampliando la sentencia de fs. 21, contra CELIA MARIA SCAREL, RICARDO ALBERTO BARAZZUTTI y RAUL HORACIO BARAZZUTTI hagan al acreedor MUNICIPALIDAD CHICHINALES íntegro pago del capital reclamado de $ 1.407,40, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del CPC), regulando los honorarios de Luis Gustavo ARIAS en $ 252.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 6 bis, 7 y 40 ley 2212 RN).-
Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del quinto día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 544 CPC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 542 CPC).-
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPC, por la suma de $1.407,40 en concepto de capital con más la de $600,00.- Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Sin en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 214 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia de Villa Regina. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro