Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15249-158-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-01

Carátula: NAIFE JOSE MARIA / LOTZ GERMAN S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15249-158-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LOTZ GERMAN DIEGO c/ LOS SUCESORES DE

OLLETA CONRADO (María de los Angeles Olleta y Remón y

Adelaida Remón de Olleta) s/ USUCAPION", expte. nro.

15250-158-2009 y “NAIFE JOSE MARIA c/ LOTZ GERMAN s/

ORDINARIO”, Expte. nro. 15249-158-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 236 vta. y 196 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

En los autos LOTZ c/ Sucesores

de Olleta s/ UsucapiÓn (nro. 25.249/158/09, reg. cám), y

NAIFE c/ Lotz s/ Usucapión (nro. 15250/158/09, reg. cám)

que fueran unificados en origen a los fines de dictar una

sola sentencia, resolvió el a-quo rechazar la demanda

por usucapión, con costas, y hacer lugar a la de

reivindicación, condenando a Germán Lotz a restituir el

inmueble en el plazo indicado, con costas.

En la causa sobre reivindicación

(ordinario) apela G. Lotz a fs. 172, concediéndose el

recurso a fs. vta., libremente; a fs. 215 de la usucapión

apela el mismo, otorgándose el recurso de igual modo a

fs. vta.

A fs. 181 y ss. del primero

corren los agravios, que reciben respuesta a fs. 192 y

ss.; asimismo a fs. 223 se adjuntó un memorial en la

segunda causa referida de igual texto, igualmente su

responde.

Cabe remitir a la lectura de

ambos actuados y cuerdas, como así al decisorio en

crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las

precisiones que estime hagan a la mejor comprensión del

fallo a dictar.

Siendo que si prosperara la

usucapión devendría abstracta la cuestión sobre

reivindicación, cabe adentrarse en ella en primer

término.

Cabe a su respecto señalar que

más allá del encuadre jurídico con que principia el a-quo

el decisorio en crisis, en cuanto el carácter de orden

público del instituto de la usucapión y que la carga de

acreditar los extremos que hacen posible la misma pesan

sobre el actor, es dable advertir el análisis que realiza

sobre la prueba producida al respecto.

Merituó los antecedentes que

surgen de la causa por cuerda Olleta M. c/ Lotz G. s/

desalojo, fundando que la misma importó la interrupción

del plazo prescriptivo para usucapir, merituando los

testimonios en ella brindados tanto de Domínguez, Zirn y

Héctor Fabbri, manifestándose en cuanto no surgen de los

mismos con precisión la fecha de la ocupación animus

domini por parte de Lotz, al igual que de lo declarado

por parte de Tonon, Varano y Castaño, en cuyo caso

aseveró no aportan mayores datos respecto de la posesión.

Analiza el plexo testimonial

señalando que más allá de la prohibición legal de ser

esta prueba la dirimente, es dable advertir que el

desmalezamiento atribuido a Lotz por Zirn y Del Viso no

implica per se prueba de la posesión animus domini.

Abundó analizando los pagos de

impuestos realizados teniéndolos por no totales o

consecutivos año por año, sino en un acto respecto de

varios períodos, como la propia recurrente reconoce (ver

fs. 225 vta, de la usucapión).

Finalmente hubo analizado las

conclusiones del perito agrónomo de lo que concluye que

la mayoría de los árboles peritados no tendrían una

antiguedad que ilustre sobre el plazo posesorio

veinteañal reclamado.

Concluye así en la improcedencia

de la usucapión.

Resaltando que ningún

agravio de sustento se virtió sobre el carácter

interruptivo del plazo de usucapión que tiene la demanda

de desalojo, habiéndome impuesto tanto de los sustentos

del a-quo como los fundamentos recursivos, en lo que

hace a la usucapión, basados esencialmente en lo que la

recurrente considera el mérito probatorio, creo que es

fundamental reiterar los conceptos vertidos por esta

Cámara en anteriores decisiones sobre usucapión.

Se ha dicho:

“... La lectura detenida y serena de la

argumentación recursiva permite concluir sin duda

que los mismos se constituyen en esencia en una

discrepancia subjetiva con los argumentos del a-quo,

que sin embargo distan de ser originales o

casuísticos; por el contrario se inscriben en la

pacífica doctrina judicial al respecto.

En tal orden de ideas,

desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como

la autos, que:

“... Ingresando en el análisis del remedio se

advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el

mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de

lo criteriosamente decidido en la instancia de

origen, donde el “a quo”, ponderando el material

probatorio que las partes se encargaron de aportar,

con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386

CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no

existen pruebas concluyentes que permitan receptar

el reclamo de la accionante.-

En tal orden de ideas, y como

sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante

la modalidad de la prescripción debe interpretarse

de manera restrictiva y la tarea de demostrar las

condiciones que la ley exige para su viabilidad

quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar

forma de adquisición, que debe asumir la

acreditación de una posesión continua y pacífica

durante todo el término que la legislación prevé.-

Entre tales medios obviamente que debemos computar

los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben

tener una antigüedad relativa y remontarse a la

época en que comenzó a transcurrir el término de la

prescripción, no resultando suficiente acompañar

recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación

de la demanda.-

- - - También puede computarse el

aporte que realicen las personas llamadas a declarar

como testigos, pero éste no puede ser el único

andamiaje sobre el cual quede anclado el

pronunciamiento, desde el momento en que la misma

norma procesal impide que este medio sea el único y

exclusivo para acreditar los extremos que se

requieren. Si a ello le agregamos que los

testimonios con que aquí se cuentan no parecen de

una solidez que permitan admitirlos sin cortapisas

de ninguna naturaleza, la idea que venimos

rescatando se vislumbra como la correcta.-

- - - Si a todo ello le debemos adunar

que, no existe construcción alguna, al menos de

entidad, que permita determinar con algún grado de

fehaciencia la época de su edificación para graduar

la antigüedad de la posesión, por el contrario, las

construcciones se revelan como recientes y las

plantaciones como noveles, veremos que se van

creando una serie de circunstancias que claramente

conspiran contra el éxito de la empresa que el

reclamante tuvo a la vista. (Voto del dr. Camperi,

en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ

CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06

(Reg. Cám.), de junio de 2007)”.

Tal precedente ha sido

transcripto en lo esencial en autos SVRIZ s/ Usucapión,

SD. 39/09, que hubieron sido confirmados por el STJRN

recientemente.

La similitud del fallo

transcripto con la cuestión de autos me exime de mayores

comentarios, y los asumo como sustento del presente.

No observando así que los

agravios vertidos permitan concluir, analizando el marco

probatorio en conjunto y armonía (como permanentemente lo

reclaman los criterios de esta Cámara, C.A.B. en TALETI,

SD. 42/00), además de la especial restricción para este

tipo de juicios de la prueba testimonial por la norma del

art. 789, inc. 1ro. del CPCC) en la acreditación de los

requisitos de la posesión contínua y pacífica por el

término de ley, no cabe sino desestimar el recurso en

cuanto pretende tener por acreditada la usucapión del

inmueble de autos.

Referente a la

reivindicación intentada la cual acogiera el a-quo,

sustancialmente se sustentó el mismo en las normas de

los arts. 2758 y 2772 del C. Civ., legitimando al

propietario, al igual que -en lo que aquí interesa- a los

herederos del propietario del bien.

Cita a su respecto

precedentes que avalan tal postura, y concluye

sosteniendo que el título de propiedad que surge en las

cuerdas ilustra sobre el dominio del bien por parte de

Conrado Oletta, que recibieran por herencia sus herederas

las que cedieran los derechos y acciones del mismo.

Concluyendo en la

legitimación del actor José M. Naife para reclamar la

restitución del inmueble, acoge la demanda como se

señalara.

El accionado Lotz aduce

como conceptos sustancial de sus agravio al respecto,

que las herederas de Conrado Oletta nunca detentaron la

posesión del bien y ello, cabe entender el agravio,

importaría su falta de legitimación.

Nótese que Lotz al iniciar el

juicio por usucapión atribuye claramente la propiedad del

inmueble de autos a Conrado Oletta (ver fs. 2), y luego

a fs. 103/104 redirecciona la acción contra las herederas

de aquél a quien reconoce como tales, para señalar luego

(ver copia de los agravios en la misma causa a fs. 223

vta) el fallecimiento de Conrado Oletta con fecha de

marzo de 1966.

Si pretendió en su escrito

de acción que ocupa (posee) el lote desde el año 1981,

está reconocida la posesión de C. Oletta con

anterioridad, y que sus herederas recibieron la misma al

morir aquél ipso jure.

Cabe tener presente que se ha

dicho al respecto:

"El heredero, en tanto sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto

del inmueble de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil) está

legitimado a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que

personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa. No es el

caso de transmisión por actos entre vivos, que requiere tradición (art. 577,

3265 y conc., mismo código), la que en la transmisión sucesoria queda

reemplazada por la posesión hereditaria."

... ( "Fornes De Panizzi, Leonor y otras c/SOSA, Víctor Daniel y otros s/

REIVINDICACION" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y

COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - SALA I -

18/04/2006 )

“Quien invoca a su favor títulos de dominio anteriores a la posesión del

reivindicado, aún cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, se

halla amparado por la presunción de los antecesores del reivindicante que

transfirieron la cosa "cum omni sua causa", es decir subrogándolo a aquél en

todos los derechos de garantía, lo que basta para que, como sucesor, pueda

ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquéllos parar reivindicar.-

"Fortunatto Bonelli y CIA S.A. c/ Borda Julio Fernando s/ Reivindicación" -

CC0100 - SN 4015 RSD-187-2 S - 14-5-2002; Citar: elDial - W16066

“Los arts. 2758 y concds del Código Civil, no se oponen a la aplicación del

art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del

reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominio anteriores a la

posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia

posesión, porque debe presumirse que los antecesores del accionante -que

transfirieron la cosa "cum omni sua causa", es decir, subrogándolo a aquél en

todos los derechos y garantías- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha

de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los

derechos que hubiesen tenido aquéllos para reivindicar.

("Grau de Gallardo Francisca c/ pesce Aurelio s/ Reivindicación" -

31-10-2000

Citar: elDial - W14735 )

Ante tal plexo legal no

cabe sino desestimar el alegado -de hecho- agravio de

falta de legitimación para reivindicar por parte de José

M. Naife, no avisorando ningún otro agravio sustancial

que permita concluir en la ausencia de los presupuestos

para reivindicar que estimara el a-quo, ante lo ya

sustentado y propuesto respecto la desestimación de los

agravios referente a la usucapión.

Por ello propondré al

acuerdo: 1) no hacer lugar a los recursos de fs. 215 en

la causa nro. 15250/158/09 y de fs. 172 de la causa nro.

15249/158/09, arriba identificados, con costas; 2)

regular al dr. Carlos Alberto Aiassa el 25%, y al dr.

Martín Enrique Domínguez el 30%, de lo que se regule a

sus partes en orígen (art. 14 y cc L.A., 68 y cc CPCC).

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a los recursos de fs. 215 en

la causa nro. 15250/158/09 y de fs. 172 de la causa nro.

15249/158/09, arriba identificados, con costas.-

2) regular al dr. Carlos Alberto Aiassa el

25%, y al dr. Martín Enrique Domínguez el 30%, de lo que

se regule a sus partes en origen (art. 14 y cc L.A., 68 y

cc cpcc.

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro