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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15250-158-09
Fecha: 2010-02-01
Carátula: LOTZ GERMAN DIEGO / LOS SUCESORES DE OLLETA CONRADO S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15250-158-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LOTZ GERMAN DIEGO c/ LOS SUCESORES DE
OLLETA CONRADO (María de los Angeles Olleta y Remón y
Adelaida Remón de Olleta) s/ USUCAPION", expte. nro.
15250-158-2009 y “NAIFE JOSE MARIA c/ LOTZ GERMAN s/
ORDINARIO”, Expte. nro. 15249-158-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 236 vta. y 196 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
En los autos LOTZ c/ Sucesores
de Olleta s/ UsucapiÓn (nro. 25.249/158/09, reg. cám), y
NAIFE c/ Lotz s/ Usucapión (nro. 15250/158/09, reg. cám)
que fueran unificados en origen a los fines de dictar una
sola sentencia, resolvió el a-quo rechazar la demanda
por usucapión, con costas, y hacer lugar a la de
reivindicación, condenando a Germán Lotz a restituir el
inmueble en el plazo indicado, con costas.
En la causa sobre reivindicación
(ordinario) apela G. Lotz a fs. 172, concediéndose el
recurso a fs. vta., libremente; a fs. 215 de la usucapión
apela el mismo, otorgándose el recurso de igual modo a
fs. vta.
A fs. 181 y ss. del primero
corren los agravios, que reciben respuesta a fs. 192 y
ss.; asimismo a fs. 223 se adjuntó un memorial en la
segunda causa referida de igual texto, igualmente su
responde.
Cabe remitir a la lectura de
ambos actuados y cuerdas, como así al decisorio en
crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las
precisiones que estime hagan a la mejor comprensión del
fallo a dictar.
Siendo que si prosperara la
usucapión devendría abstracta la cuestión sobre
reivindicación, cabe adentrarse en ella en primer
término.
Cabe a su respecto señalar que
más allá del encuadre jurídico con que principia el a-quo
el decisorio en crisis, en cuanto el carácter de orden
público del instituto de la usucapión y que la carga de
acreditar los extremos que hacen posible la misma pesan
sobre el actor, es dable advertir el análisis que realiza
sobre la prueba producida al respecto.
Merituó los antecedentes que
surgen de la causa por cuerda Olleta M. c/ Lotz G. s/
desalojo, fundando que la misma importó la interrupción
del plazo prescriptivo para usucapir, merituando los
testimonios en ella brindados tanto de Domínguez, Zirn y
Héctor Fabbri, manifestándose en cuanto no surgen de los
mismos con precisión la fecha de la ocupación animus
domini por parte de Lotz, al igual que de lo declarado
por parte de Tonon, Varano y Castaño, en cuyo caso
aseveró no aportan mayores datos respecto de la posesión.
Analiza el plexo testimonial
señalando que más allá de la prohibición legal de ser
esta prueba la dirimente, es dable advertir que el
desmalezamiento atribuido a Lotz por Zirn y Del Viso no
implica per se prueba de la posesión animus domini.
Abundó analizando los pagos de
impuestos realizados teniéndolos por no totales o
consecutivos año por año, sino en un acto respecto de
varios períodos, como la propia recurrente reconoce (ver
fs. 225 vta, de la usucapión).
Finalmente hubo analizado las
conclusiones del perito agrónomo de lo que concluye que
la mayoría de los árboles peritados no tendrían una
antiguedad que ilustre sobre el plazo posesorio
veinteañal reclamado.
Concluye así en la improcedencia
de la usucapión.
Resaltando que ningún
agravio de sustento se virtió sobre el carácter
interruptivo del plazo de usucapión que tiene la demanda
de desalojo, habiéndome impuesto tanto de los sustentos
del a-quo como los fundamentos recursivos, en lo que
hace a la usucapión, basados esencialmente en lo que la
recurrente considera el mérito probatorio, creo que es
fundamental reiterar los conceptos vertidos por esta
Cámara en anteriores decisiones sobre usucapión.
Se ha dicho:
“... La lectura detenida y serena de la
argumentación recursiva permite concluir sin duda
que los mismos se constituyen en esencia en una
discrepancia subjetiva con los argumentos del a-quo,
que sin embargo distan de ser originales o
casuísticos; por el contrario se inscriben en la
pacífica doctrina judicial al respecto.
En tal orden de ideas,
desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como
la autos, que:
“... Ingresando en el análisis del remedio se
advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el
mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de
lo criteriosamente decidido en la instancia de
origen, donde el “a quo”, ponderando el material
probatorio que las partes se encargaron de aportar,
con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386
CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no
existen pruebas concluyentes que permitan receptar
el reclamo de la accionante.-
En tal orden de ideas, y como
sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante
la modalidad de la prescripción debe interpretarse
de manera restrictiva y la tarea de demostrar las
condiciones que la ley exige para su viabilidad
quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar
forma de adquisición, que debe asumir la
acreditación de una posesión continua y pacífica
durante todo el término que la legislación prevé.-
Entre tales medios obviamente que debemos computar
los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben
tener una antigüedad relativa y remontarse a la
época en que comenzó a transcurrir el término de la
prescripción, no resultando suficiente acompañar
recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación
de la demanda.-
- - - También puede computarse el
aporte que realicen las personas llamadas a declarar
como testigos, pero éste no puede ser el único
andamiaje sobre el cual quede anclado el
pronunciamiento, desde el momento en que la misma
norma procesal impide que este medio sea el único y
exclusivo para acreditar los extremos que se
requieren. Si a ello le agregamos que los
testimonios con que aquí se cuentan no parecen de
una solidez que permitan admitirlos sin cortapisas
de ninguna naturaleza, la idea que venimos
rescatando se vislumbra como la correcta.-
- - - Si a todo ello le debemos adunar
que, no existe construcción alguna, al menos de
entidad, que permita determinar con algún grado de
fehaciencia la época de su edificación para graduar
la antigüedad de la posesión, por el contrario, las
construcciones se revelan como recientes y las
plantaciones como noveles, veremos que se van
creando una serie de circunstancias que claramente
conspiran contra el éxito de la empresa que el
reclamante tuvo a la vista. (Voto del dr. Camperi,
en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ
CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06
(Reg. Cám.), de junio de 2007)”.
Tal precedente ha sido
transcripto en lo esencial en autos SVRIZ s/ Usucapión,
SD. 39/09, que hubieron sido confirmados por el STJRN
recientemente.
La similitud del fallo
transcripto con la cuestión de autos me exime de mayores
comentarios, y los asumo como sustento del presente.
No observando así que los
agravios vertidos permitan concluir, analizando el marco
probatorio en conjunto y armonía (como permanentemente lo
reclaman los criterios de esta Cámara, C.A.B. en TALETI,
SD. 42/00), además de la especial restricción para este
tipo de juicios de la prueba testimonial por la norma del
art. 789, inc. 1ro. del CPCC) en la acreditación de los
requisitos de la posesión contínua y pacífica por el
término de ley, no cabe sino desestimar el recurso en
cuanto pretende tener por acreditada la usucapión del
inmueble de autos.
Referente a la
reivindicación intentada la cual acogiera el a-quo,
sustancialmente se sustentó el mismo en las normas de
los arts. 2758 y 2772 del C. Civ., legitimando al
propietario, al igual que -en lo que aquí interesa- a los
herederos del propietario del bien.
Cita a su respecto
precedentes que avalan tal postura, y concluye
sosteniendo que el título de propiedad que surge en las
cuerdas ilustra sobre el dominio del bien por parte de
Conrado Oletta, que recibieran por herencia sus herederas
las que cedieran los derechos y acciones del mismo.
Concluyendo en la
legitimación del actor José M. Naife para reclamar la
restitución del inmueble, acoge la demanda como se
señalara.
El accionado Lotz aduce
como conceptos sustancial de sus agravio al respecto,
que las herederas de Conrado Oletta nunca detentaron la
posesión del bien y ello, cabe entender el agravio,
importaría su falta de legitimación.
Nótese que Lotz al iniciar el
juicio por usucapión atribuye claramente la propiedad del
inmueble de autos a Conrado Oletta (ver fs. 2), y luego
a fs. 103/104 redirecciona la acción contra las herederas
de aquél a quien reconoce como tales, para señalar luego
(ver copia de los agravios en la misma causa a fs. 223
vta) el fallecimiento de Conrado Oletta con fecha de
marzo de 1966.
Si pretendió en su escrito
de acción que ocupa (posee) el lote desde el año 1981,
está reconocida la posesión de C. Oletta con
anterioridad, y que sus herederas recibieron la misma al
morir aquél ipso jure.
Cabe tener presente que se ha
dicho al respecto:
"El heredero, en tanto sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto
del inmueble de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil) está
legitimado a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que
personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa. No es el
caso de transmisión por actos entre vivos, que requiere tradición (art. 577,
3265 y conc., mismo código), la que en la transmisión sucesoria queda
reemplazada por la posesión hereditaria."
... ( "Fornes De Panizzi, Leonor y otras c/SOSA, Víctor Daniel y otros s/
REIVINDICACION" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y
COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - SALA I -
18/04/2006 )
“Quien invoca a su favor títulos de dominio anteriores a la posesión del
reivindicado, aún cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, se
halla amparado por la presunción de los antecesores del reivindicante que
transfirieron la cosa "cum omni sua causa", es decir subrogándolo a aquél en
todos los derechos de garantía, lo que basta para que, como sucesor, pueda
ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquéllos parar reivindicar.-
"Fortunatto Bonelli y CIA S.A. c/ Borda Julio Fernando s/ Reivindicación" -
CC0100 - SN 4015 RSD-187-2 S - 14-5-2002; Citar: elDial - W16066
“Los arts. 2758 y concds del Código Civil, no se oponen a la aplicación del
art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del
reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominio anteriores a la
posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia
posesión, porque debe presumirse que los antecesores del accionante -que
transfirieron la cosa "cum omni sua causa", es decir, subrogándolo a aquél en
todos los derechos y garantías- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha
de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los
derechos que hubiesen tenido aquéllos para reivindicar.
("Grau de Gallardo Francisca c/ pesce Aurelio s/ Reivindicación" -
31-10-2000
Citar: elDial - W14735 )
Ante tal plexo legal no
cabe sino desestimar el alegado -de hecho- agravio de
falta de legitimación para reivindicar por parte de José
M. Naife, no avisorando ningún otro agravio sustancial
que permita concluir en la ausencia de los presupuestos
para reivindicar que estimara el a-quo, ante lo ya
sustentado y propuesto respecto la desestimación de los
agravios referente a la usucapión.
Por ello propondré al
acuerdo: 1) no hacer lugar a los recursos de fs. 215 en
la causa nro. 15250/158/09 y de fs. 172 de la causa nro.
15249/158/09, arriba identificados, con costas; 2)
regular al dr. Carlos Alberto Aiassa el 25%, y al dr.
Martín Enrique Domínguez el 30%, de lo que se regule a
sus partes en orígen (art. 14 y cc L.A., 68 y cc CPCC).
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a los recursos de fs. 215 en
la causa nro. 15250/158/09 y de fs. 172 de la causa nro.
15249/158/09, arriba identificados, con costas.-
2) regular al dr. Carlos Alberto Aiassa el
25%, y al dr. Martín Enrique Domínguez el 30%, de lo que
se regule a sus partes en origen (art. 14 y cc L.A., 68 y
cc cpcc.
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro