Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15096-114-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-01

Carátula: CACERES ANA Y OTRA / PCIA. RIO NEGRO - CONSEJO PCIAL SALUD PUBLICA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15096-114-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CACERES ANA Y OTRA c/ PCIA. RIO NEGRO

-CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS", expte. nro. 15096-114-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 576 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 513/519 que rechaza la

demanda de autos imponiendo las costas al actor, es

apelada a fs. 520 por el mismo en cuanto al rechazo y

por entender altos los honorarios regulados,

concediéndose el recurso a fs. 521 vta. libremente, y a

tenor del art. 12 L.A.

1) Puestos los autos a

disposición de las partes en los términos del art. 259

del ritual, a fs. 544/556 corre el pertinente memorial de

agravios, que recibe respuesta a fs. 565/567 por parte de

la coaccionada Pcia. de Río Negro.

Habiéndome impuesto de las

constancias de autos, la prueba rendida -ver

certificación del actuario de fs. 451- el decisorio en

crisis, los agravios de la actora y su responde en

especial, cabe remitir a la lectura íntegra de los

actuados por razones de economía procesal, sin perjuicio

de resaltar lo que estime pertinente para la mejor

comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

2) Principia el a-quo sus

considerandos con un análisis de lo que entiende es el

marco legal a que se adecúa el litigio de autos,

señalando la condición de obligación de medios la asumida

por el médico en su relación con el paciente, y

remarcando que la culpa en tal ejercicio profesional debe

ser analizada a la luz de los arts. 512 y 902 del C. Civ.

Con respecto a la prueba de

la culpa sostiene que la misma es carga del paciente, sin

perjuicio de señalar que atendiendo a la dificultad

probatoria se ha otorgado importancia al concepto de las

denominadas cargas probatorias dinámicas, señalando

precedentes en tal sentido de esta Cámara.

En última instancia debe

ser el reclamante quien pruebe los hechos indiciarios que

produzcan convicción.

Luego (ac. IV), se adentra

en el análisis de las probanzas de autos, señalando la

negativa de los demandados a los síntomas del fallecido

que describe la nota de fs. 4, resaltando que no se han

arrimado a la causa elementos de convicción para tener

acreditada la existencia de aquéllos.

Ello señalando que la misma

(la nota de fs. 4) no puede suplir la convicción la

testimonial de su suscriptor, atendiendo que el mismo no

vio con vida al fallecido Lombardi.

Igualmente rescata lo

peritado por el dr. Aranarte en el sentido que el

firmante de la nota no pudo arribar al diagnóstico dado

en la nota en cuestión.

Sigue su análisis del plexo

probatorio, remarcando que no se hubo ofrecido el

testimonio de algun médico que hubiera atendido a

Lombardi que permitiera conocer cuál era el estado de

salud del mismo, afecciones y tratamientos que realizara.

Respecto de la historia

clínica, sobre la cual el actor recurrente hace hincapié,

sostiene que no se hubo acreditado la condición de

paciente del Hospital zonal de Lombardi, lo que hubiere

generado la misma, asentándose las circunstancias de la

consulta realizada en el libro de guardia (conf. pericia

a fs. 184).

Sostiene que no es

verosímil la existencia de la historia clínica por lo

cual no podría ser valorado el hecho de su falta a la luz

del art. 388 del rito, y que no existen tampoco registros

que Lombardi fuere paciente de algún sanatorio.

Luego analiza el plexo

testimonial al cual en adelante volveré.

Concluye en definitiva

sosteniendo (fs. 517 vta. letra h) que la actora sólo

hubo adjuntado para sostener su postura un informe médico

del dr. Montes que fuera emitido meses después del

fallecimiento, y no encuentra sus términos (del informe)

avalados por alguna probanza testimonial o pericial que

permita determinar la causa del deceso de Lombardi o la

existencia de síntomas que hubieren podido ser advertidos

por los médicos del Hospital zonal, que permitan

enrostrar culpa en la atención o desatención, por lo que

rechaza en definitiva la demanda.

El actor en largo memorial

principia el mismo con una suerte de síntesis de lo

actuado en autos, para señalar en adelante los argumentos

que a su juicio validan sus agravios.

A tales fines efectúa una

exposición de su criterio jurídico del encuadre de

análisis de este tipo de procesos, remarcando el concepto

de cargas probatorias dinámicas, desestimando lo señalado

por el a-quo en cuanto la carga probatoria no deba recaer

sobre el médico.

Se expresa sobre el marco

probatorio remarcando la convicción que su criterio

merece el informe de fs. 4, y señalar criterios de

precedentes en cuanto la convicción que debe tener la

historia clínica como prueba, en el caso su ausencia,

haciendo pivotear su criterio sobre el análisis del marco

probatorio en tal inexistencia.

Como colofón entiende que

la reticencia probatoria de la accionada es la que debe

marcar la convicción judicial sobre la procedencia de la

acción.

Recuerdo lo arriba señalado

en cuanto a la remisión detallada a las piezas de los

actuados a cuya serena y detenida lectura cabe remitir,

ante la ímproba tarea que resultaría pretender un resumen

del detallado escrito recursivo.

De igual modo cabe remitir

a la lectura del escrito de conteste de agravios de la

accionada, a los fines de la respuesta conjunta a ambos.

3) Creo necesario referir el

criterio que entiendo debe enmarcar los presupuestos

jurídicos del tema a resolver, a cuyos fines habré de

recordar conceptos dichos en precedentes de esta

Cámara, en especial en los casos ORTEGA (C.A.B., SD.

83/05) -que hubo sido confirmado por el STJRN-, como así

en LESCANO CLAUDIA Y OTRA C/ANGAUT CARLOS Y OTROS

S/ORDINARIO", expte. nro. 10488-136-2001 (Reg. Cám.), y

Sosa c/ Pcia. de Río Negro, SD. 17/98.

Se dijo entre otros

conceptos:

“... la obligación del profesional médico resulta

ser una "obligación de medios" y no de "resultados".

Como tal, basta la técnica diligente de aquél, para

que quede liberado de toda responsabilidad "pues a

él no le es exigible el fin último", cual es la

curación, alivio o mejoría del paciente. Como

también, que no se exime el médico demostrando haber

ejercido cualquier "medio", sino sólo el adecuado

para obtener el interés perseguido.

“... la doctrina de la prueba dinámica -mediante la

cual resulta exigible la misma disposición en la

búsqueda de la verdad a todos los operadores del

litigo- y reclama un mayor rigor en la apreciación

de la reticencia de las partes en prestar su

colaboración en dicho cometido (art. 163, inc. 5°,

ap.3ro. del CPCC).

Cuando por otra parte, no se debe menospreciar el

valor de las presunciones, en la medida que éstas

reúnan las condiciones que establece la misma norma

citada (art. 163, inc. 5°,ap. 2°del CPCC).

“De lo dicho queda demostrada la importancia de este

medio de prueba en los procesos de daños y

perjuicios y fundamentalmente en los casos de

malpractice médica. Al respecto afirma Rouillón que

«resulta así elogiable la solución de los fallos

analizados en cuanto a preferir la escucha de los

testigos sospechosos, utilizando en la apreciación

de sus dichos las reglas que la experiencia y la

sana crítica aconsejan. Y también, lo que es

importante, en acudir a la prueba de presunciones

-tan resistida muchas veces por los jueces- para

fundar la convicción del sentenciante.»” (Vázquez

Ferreira, Prueba de la culpa médica, ed. Hammurabi,

pág. 102).

Todo ello, bajo el rigor de la sana crítica, que no

es otra cosa que la apreciación de las pruebas de

manera integral y conforme a la lógica y la

experiencia (art. 386 del CPCC). Del vorto del dr.

Osorio en LESCANO.

En autos "Mansilla c/Ceratti" (S.I. 70/95) dijo el

STJ.RN.: "...Que Vázquez Ferreyra aludía ... a lo

que denomina como cargas probatorias dinámicas en la

responsabilidad civil del médico, frente a la

difícil situación del paciente cuando se trata de

probar la culpa del médico, que resulta todo lo

contrario desde el ángulo de este último.... Con

esta misma visión, la Suprema Corte de Justicia de

Buenos Aires ha asentado categóricamente que

corresponde a ambas partes la carga probatoria

cuando se trata de la reconstrucción histórica del

hecho o facto. Además, y con la directa vinculación

a la incidencia del protocolo quirúrgico o historia

clínica, por tratarse de la registración de datos

médico-asistenciales, su autor llamado a proceso

tiene la obligación legal de dar las explicaciones,

subsanar las omisiones, ... por lo que al no ser

arrimados al proceso queden en su contra una

presunción de verdad sobre su conducta

antiprofesional, que a él le corresponde

desvirtuar...".-

Asimismo tengo presente que en autos Livera (CAB,

SI. 82/00), dijo esta Cámara de Apelaciones citando

el precedente in re: Sosa (CAB, SD. 45/95)

refiriéndose concretamente al carácter de la

relación entre la institución asistencial y el

paciente -con cita de Trigo Represas y Stiglitz

(Ediciones La Rocca pág. 530 y ss.)- que:

"generalmente, el fundamento de la relación que se

produce entre la clínica y el paciente, será un

contrato. Un amplio sector de la doctrina y la

jurisprudencia mayoritaria, sostiene que existe aquí

una figura triangular, un contrato a favor de

tercero en el cual el estipulante o promisario es la

clínica, el facultativo el promitente y el paciente

el receptor del beneficio. El paciente tendría

entonces dos acciones contractuales y directas, una

contra la persona jurídica y otra contra el médico".

Del voto del dr. Escardó en Lescano.

También se hubo señalado

respecto la prueba pericial que:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del

dictamen pericial resulta imprescindible traer al

debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morrillo...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).

A riesgo de abundar cabe

también señalar que se ha dicho:

1ª) En el juicio por responsabilidad médica ambas

partes deben asumir una actitud de cooperación

activa frente a la prueba: el actor deberá demostrar

la concurrencia de los elementos que condicionan la

responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo

de causalidad); y el profesional de la medicina -por

su parte- deberá argumentar y acreditar que el hecho

dañoso invocado no configuró la clásica tipificación

de falta médica o mala praxis reprochable.-

2ª) En el proceso por responsabilidad médica son

trascendentes cuatro elementos de prueba: a) el

peritaje médico-legal; b) la historia clínica; c) el

consentimiento informado; y, d) la autopsia en los

casos en que resulta la muerte del paciente.-

3ª) En materia de prueba de la responsabilidad civil

de los médicos, el paciente debe acreditar la

existencia de la relación causal, el factor

subjetivo de la misma -culpa o dolo- que involucren

al acto o hecho galénico con el daño ocasionado.-

4ª) Los principios generales relativos a la

individualización de la culpa (art. 512 del Cód.

Civ.) son aplicables íntegramente a la actividad de

los profesionales de la medicina: la culpa de los

galenos debe determinarse valorando si la conducta

desplegada por el profesional ha sido negligente o

imprudente.-

5ª) La determinación de la carga probatoria -salvo

casos especiales- es una facultad privativa de los

jueces de mérito, a quienes no puede sustituir el

Tribunal Superior de Justicia para señalar cuál de

las partes debe asumir dicha carga y sufrir las

consecuencias por la ausencia de prueba

6ª) La teoría de la prueba dinámica no impone una

inversión de la carga de la prueba. La regla

subsiste: el actor debe probar la culpa del médico,

aunque es dable inferir dicha culpa ante la ausencia

total de prueba por parte del profesional.-

7ª) A fin de repeler la acción por responsabilidad

civil el médico demandado debe acreditar la falta de

culpa de su parte, es decir, que su conducta se

ajustó a las reglas de la lex artis en función de

las características del caso.-

3. No desconozco que en estos temas de

responsabilidad médica existe lo que se conoce como

"riesgo probatorio" (habiendo generado el tema una

densa controversia sobre a quién corresponde la

carga de la prueba).Sin embargo considero que tal

riesgo puede afectar -según las particularidades de

cada caso- no sólo al sujeto dañado sino también - a

los médicos. Al respecto, nótese que puede suceder

que sea el paciente quien se encuentre en

inferioridad de condiciones para acreditar el hecho,

toda vez que muchas veces no tiene acceso a la

prueba ni los conocimientos para desarrollar esa

tarea; empero, también puede ocurrir que el riesgo

pese en cabeza del galeno, quien puede verse

impelido a demostrar un resultado dañoso que, pese a

la diligencia empeñada, resultó inexplicable. Por

ello, lo importante -a mi juicio- es que ambas

partes asuman una actitud de cooperación activa

frente a la prueba, ocupándose por acercar al

proceso los elementos convictivos esenciales que

justifiquen y fundamenten la estrategia procesal

asumida por cada una de ellas; el actor deberá

demostrar la concurrencia de los elementos que

condicionan la responsabilidad civil del galeno

(daño, culpa y nexo de causalidad), el profesional

de la medicina -por su parte- deberá argumentar y

acreditar que el hecho dañoso invocado no configuró

la clásica tipificación de falta médica o mala

praxis reprochable.-

9. Conforme nuestro ordenamiento procesal vigente,

la prueba de presunción se encuentra expresamente

regulada en el art. 316 del CPCC, que en su primer

párrafo literalmente reza: "Las presunciones

judiciales hacen prueba solamente cuando por su

gravedad, número y conexión con el hecho que trata

de averiguarse, sean capaces de producir el

convencimiento sobre su existencia de acuerdo con

las reglas de la sana crítica racional" De la regla

de derecho transcripta surge evidente que, para la

elaboración de una presunción hominis, resulta

menester la corroboración de una pluralidad y

gravedad de elementos indiciarios, debiendo -además-

ponerse particular esmero en explicitar la conexión

que existiría entre los indicios ponderados y el

hecho incierto que se investiga, todo ello de

acuerdo a las reglas de la experiencia.-

11. Coincidentemente con la hermenéutica plasmada en

el fallo, autorizada doctrina, analizando la regla

del art. 512 CC, ha sostenido que: "...en nuestro

medio (...) no es dable distinguir en la

responsabilidad civil de los médicos la culpa

profesional (...) de la culpa común (...) En

consecuencia, los principios generales relativos a

la individualización de la culpa (art. 512) (...)

son aplicables in integrum a la actividad de los

profesionales de la medicina (...) todo ello bajo el

prisma del art. 902" (...)...

("Monicci de Huespe Miriam M. y Ot. c/ Carignani

Jorge Alberto y Ot.- Ordinario- Recurso de Casación

(Expte. M-44-05)" - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y

COMERCIAL - 22/05/2007; Citar: elDial - AA3FC4).

4) En tal orden de ideas cabe

analizar el plexo probatorio de autos, teniendo presente

la necesidad de realizar un análisis conjunto del mismo

(C.A.B. en Taletti, SD. 42/00), a los efectos de resolver

los agravios en vista y la procedencia o no de los

mismos.

Respecto del informe del

dr. Montes en copia a fs. 4 sobre el cual formula

especial hincapié la recurrente, entiendo que

eventualmente podría ser considerado un indicio si

hubiere existido en autos algún otro hecho probatorio que

corrobore sus aseveraciones.

Por el contrario, y más

allá de la negativa de las accionadas, formal e

irrelevante al tratarse de documentos de terceros que no

tienen que negar o reconocer en los términos del art. 356

del rito, el perito actuante hubo sostenido que tanto el

certificado de defunción emitido por Montes como el

informe de fs. 4, no resultan asertivos al afirmarse

diagnósticos sobre personas nunca vistas, descartándo así

toda convicción que pudiera surgir de los mismos.

Arriba hube señalado cómo

debe ser el análisis de la prueba pericial, y ante ello

no observo sustento para apegarse a tal informe ni a

título de indicio.

Respecto la historia

clínica sobre la cual también la recurrente centra su

análisis probatorio, concluyendo en que su ausencia en

autos prueba indiciariamente contra la accionada, sin

perjuicio de coincidir con esta parte en su análisis

jurídico sobre la capital importancia de la H.C. como

prueba en casos de mala praxis médica como arriba

señalara, entiendo que la ausencia de la misma tampoco

puede ser considerado en autos un indicio probatorio.

Más allá de lo señalado por

el a-quo al respecto (fs. 515 vta) con lo cual coincido

en lo sustancial, lo cierto es que lo que no se hubo

probado (ni argumentado) es la necesidad de su confección

ante una consulta en la guardia médica del hospital, y

por ende que la falta de agregación en autos devenga en

indicios probatorios.

Nótese que la pericia

médica a fs. 184 hubo señalado que en el Libro de Guardia

del Hospital zonal se registró la comparencia de Lombardi

asentándose la misma.

Tampoco como lo señalara el

a-quo, hubo declarado algun médico que tratara las

afecciones de Lombardi a la época de la consulta en el

Hospital que genera el pleito de autos, que pudiera

referir cuál era su estado de salud, o se hubo agregado

otra información médica del mismo, como H.C. de otros

centros médicos, que permitan concluir en el erróneo

diagnóstico achacado al dr. Olivera.

Si a ello se le aduna que

las testimoniales producidas (Rodríguez Jauregui y

Prodocimo) desvirtúan la negativa del dr. Olivera en

internar a Lombardi que afirma la actora, cabe completar

un cuadro probatorio que dista de confirmar lo señalado

en la demanda en cuanto el desinterés evidenciado por el

Hospital zonal y sus médicos en la consulta de Lombardi,

y erróneo diagnóstico.

Por más que pudieren ser

considerados testigos de atendibilidad restringida, lo

cierto es que nada en contra de sustento se aportó sobre

sus dichos.

En suma, habiendo señalado

el encuadre que entiendo a casos como el presente, tanto

desde el punto de vista de la apreciación de la culpa y

responsabilidad, como así la apreciación del marco

probatorio a la luz del concepto de prueba dinámica, bajo

el rigor de la sana crítica, que no es otra cosa que la

apreciación de las pruebas de manera integral y conforme

a la lógica y la experiencia, entiendo no logran los

agravios en vista conmover las conclusiones del a-quo,

por lo que propondré al acuerdo, desestimar el recurso

contra el decisorio que rechaza la demanda.

5) El recurso por honorarios.

Teniendo en cuenta que la

base regulatoria no ha sido puesta en entredicho, y no se

observa errónea, como así que los coeficientes empleados

son los usuales, y que el a-quo prudentemente recurrió a

los parámetros de la ley 24.432 para reducir los montos

resultantes, propondré desestimar el recurso.

6) Las costas de alzada se

imponen a la actora recurrente en orden a las previsiones

del art. 68 y cc del CPCC.

7) Los honorarios de alzada

propongo regularlos al dr. Edgar García Sánchez en el

25%, y a los dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo -en

conjunto-, en el 28%, sobre lo regulado a cada parte en

origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 527 contra

el decisorio de fs. 513/519 que rechaza la demanda, con

costas.-

2) no hacer lugar al recurso de fs. 527

respecto los honorarios.-

3) regular al dr. Edgar García Sánchez el

25%, y a los dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo -en

conjunto- el 28%, sobre lo regulado a cada parte en

origen.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro