include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39937
Fecha: 2009-12-30
Carátula: SOSA Luis Hernan S/ Amparo
Descripción: acta y resolucion a protocolo
En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, siendo las 8,40 hs. del dia 30 de diciembre de 2009, comparece ante mi Secretaria Autorizante el Sr. LUIS HERNAN SOSA, D.N.I. N° 20.934.212, que exhibe en el acto, argentino, casado, empleado, con domicilio real en Aramburu 169 de General Roca, quien manifiesta que viene a presentar recurso de amparo contra IPROSS, a favor de su hijo menor de edad, GABRIEL HERNAN SOSA, de 8 años de edad, padece de secuelas de fisura labio alveolo palatino.- Por ello en un principio fue atendido en la ciudad de Neuquen, y luego derivado a General Roca, por la obra social, que atendido por la Dra. Maria A. Francesconi, siguió el tratamiento con un costo de $ 5.800.- Que la obra social pretende ahora percibir del asociado la suma total de $ 2.900.- que se haria en veinte cuotas mensuales y consecutivas de $ 145.- Que realizados los recursos administrativos ante la Obra Social por cuanto el menor se encuentra cubierto en un 100% por la vigencia de la ley 24.901 de cobertura a la discapacidad, lo que fue acreditado con el certificado de discapacidad emanado de la autoridad provincial.- Que ha realizado gestiones ante el organismo provincial IPROSS con resultado negativo, por lo que promueve la presente acción de amparo, para que deje sin efecto la resolución que lo obliga a abonar las veinte cuotas de $ 145.- cada una.- Sumado tambien el hecho que por ser empleado municipal no tiene una situación economica que le permita afrontar dichos costos.- En conclusión peticiona a merito de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial se ordene a IPROSS deje sin efecto tal resolución y asuma el costo total del tratamiento del menor.- Acompaña a sus efectos documentación correspondiente.- No siendo para mas se da por terminado el acto que previa lectura y ratificación firma el compareciente por ante mi de lo que doy fe.-
General Roca, 30 de diciembre de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SOSA LUIS HERNAN s/ AMPARO " (Expte. N° 39937-IIII-09).-
La problemática planteada por el amparista advierte que el tema excede el marco de la acción de amparo, en razón que tratándose de un reclamo de tipo económico, debe encauzarse por los canales administrativos correspondientes y ésta no es la vía correcta ni apropiada para ello.-
Las dificultades en el plano económico para enfrentar la restitución que le requiere la obra social IPROSS, por el importe invertido en la intervención quirúrgica que se practicó a su hijo, debe ser encauzada por reclamos ante el organismo competente. Esa circunstancia está sustentada en que la merituación de alternativas de solución debe hacerse conforme a leyes y reglamentaciones que rigen en ese sector. Las autoridades que están al frente del organismo son las encargadas de hacer la ponderación que las particularidades del caso exija y ello es previo a cualquier actuación judicial .-
El menor fue atendido, el tratamiento fue cumplido por lo cual el conflicto suscitado se restringe a las dificultades económicas para responder a la restitución de fondos que exige aquel organismo, lo que no justifica la vía del amparo que contempla situaciones de urgencia e inmediatas, materia propia de dicho trámite. En el caso, deben evaluarse posibilidades propias de la administración del organismo requirente y no cabe receptar cuestiones que terminen desnaturalizando la esencia de aquél.-
El STJ se ha expedido en numerosos casos como el presente, indicando que se debe respetar el agotamiento de las vías administrativas correspondientes.-
" En primer lugar, se destaca que la eventual pertinencia de esta acción queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto (cf. sentencia del 20 de junio del 2.001, en las actuaciones caratuladas: \"Z., M. R. s/Mandamus\", STJRNCO Se. 85/01). Para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, resultando improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa; y producida ésta, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. STJRNCO \"Fernández, Alejandro c/Junta Clasificadora y Otro s/Acción de amparo s/Competencia\", Se. Nº 37 del 8-5-01; \"Combret, Raúl B. s/Acción de amparo s/Competencia\", Se. Nº 108 del 27-11-00).- - - - - - - - - - - - " Gallego s/ Mandamus " Sent. 101 del 11-11-2009- Expte. N° 24.058-09).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial.-
RESUELVO: Rechazar el recurso de amparo promovido por el Sr. LUIS HERNAN SOSA contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO- IPROSS.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro